PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003089
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003089, que se instruye contra el ciudadano LEOBANIS JOEL PEÑARANDA VULBAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, eiusdem, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I.- Identificación del Investigado

La presente investigación se instruye en contra del ciudadano LEOBANIS JOEL PEÑARANDA VULBAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, eiusdem.

II. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintisiete (27) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano LEOBANIS JOEL PEÑARANDA VULDAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.935.520, de 19 años de edad, Latonero, estudio hasta el primer año de Bachillerato, natural De El Vigia, soltero, nacido en fecha 10-09-1989, hijo Leobanis Augusto Peñaranda (v) y Marianella Vulbay (v) residenciado Sector Coco Frio, Barrio El Carmen calle 3; casa 17-242, al lado de la venta de “Bolsas Riplas” El Vigía Estado Mérida teléfono del Progenitor 0414-0822211,, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, eiusdem, y solicita:: 1.-) Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordfinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ 2.- ) ¬ Se proceda a la identificación plena del investigado de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre abogado defensor que lo asista de conformidad con lo establecido en el artículo 125.3, eiusdem, y se le oiga declaración conforme lo establece el artículo 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.-) Se decrete al investigado medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma, existiendo además peligro de fuga lo que se pone de manifiesto por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y así mismo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ante la posibilidad de que se ejerza intimidación hacia víctimas y testigos.

Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó estar dispuesto a declarar, dando su versión sobre su aprehensión.

Por su parte, la Defensa Pública manifiesta que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público resulta desproporcionada, que no existe peligro de fuga, no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1°,2° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su defendido no le fue encontrado en su poder, ningún elemento que lo vincule con el hecho objeto de la investigación, solicita se or5dene su libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo.

III. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado LEOBANIS JOEL PEÑARANDA VULBAY, según se desprende del Acta Policial No. 0260/08, de fecha 25 los corrientes, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) JESÚS RAMIREZ; CABO SEGUNDO (PM) ANGEL PEREZ, y DISTINGUIDO (PM) JOSE MONTILLA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 25.11.2008, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, son instrruídos vía radio por la centralista de guardia, Agente (PM) Deiixy Planche, trasladarse hacia el Barrio El Carmen, Calle 1, detrás del Colegio Santa Teresita, ya que en un restaurante del sector tres sujetos portando armas de fuego estaban robando, procediendo de inmediato a trasladarse al sitio indicado, y al llegar al mismo se encuentran con una ciudadana quien se identificó como CARO9LINA DEL VALLE CARRERO, quien les informa que tres muchachos, 1. Uno gordo alto, de piel blanca, vestía franela anaranjada y jeans azul; 2. Uno flaco alto, blanco, vestía jeans azul y franelilla negra, y 3. Otro flaco, mediano, piel morena, vestía jeans azul y franelilla negra, le habían robado Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes bajo amenaza de muerte con armas de fuego dos de ellos, y que los mismos habían salido corriendo vía las escaleras de La Motosa, los funcionarios proceden entonces a realizar un rastreo por la zona, y cuando iban vía Coco Frío, específicamente frente a la Pollera, visualizan a tres ciudadanos que presentaban las mismas características que antes les habían indicado, procediendo a darles la voz de alto, y estos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, manifestándoles los funcionarios que les realizarían una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Distinguido (PM) José Montilla a realizarle la inspección personal a un ciudadano quien se identificó como PEREIRA ANGULO JHOMMER ADRIAN, C.I. No. 24.607.160, de 16 años de edad, venezolano, soltero, residenciado en La Blanca, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, calibre 22 milímetros, sin tambor, color negro y empuñadura de madera, en deterioradas condiciones y sin ningún cartucho; luego el Cabo 2do. (PM) Angel Pérez procedió a realizarle la inspección personal a un ciudadano quien se identificó como ROBINSON ALEXIS GUERRA BILCHE, de 16 años de edad, C.I. No. V-20.352.579, venezolano, soltero, residenciado en La Blanca, Calle 05, por la Universidad, quien se le incautó un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, calibre 38 milímetros, empuñadura de madera, sin cartucho en su recamara, serial No. 8830, luego el Distinguido (PM) José Montilla le realiz+o la inspección al ciudadano PEÑARANDA VULBAY LEOBANIS JOEL, C.I. No. V-19.935.520, de 19 años, venezolano, soltero, residenciado en La Blanca, calle principal, el mismo no portaba ningún objeto proveniente del delito, procediendo posteriormente a los menores de sus derecehos conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, y al adulto según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos posteriormente al retén policial, quedando a la orden del despacho fiscal.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0260/08, de fecha 25 los corrientes, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) JESÚS RAMIREZ; CABO SEGUNDO (PM) ANGEL PEREZ, y DISTINGUIDO (PM) JOSE MONTILLA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión, inserta a los folios 03 y su vuelto.
2.- Denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CARRERO, el día 25 de noviembre de 2.008 (f.04)
3.- Acta de imposición de derechos al imputado PEÑARANDA VULBAY LEOBANIS JOEL, conforme al art. 125 del COPP. (f. 05).
4.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 27.11.2.008, proferido por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad(f.01).
5.- Oficio No 2175/08, de fecha 25 de noviembre de 2.008, que le dirige al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el Jefe de la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigía, pasándole a su orden y disposición al ciudadano PEÑARANDA VULBAY LEOBANIS JOEL, así mismo remitiéndole diligencias de investigación relacionadas con la presente causa (f.02).
6.- Oficio No. 1408F7-4562, de fecha 27 de noviembre de 2.008, que le dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, instruyéndole practica de diligencias en la presente investigación.
7.- Oficio No. 9700-230-8070, de fecha 25 de Noviembre de 2.008, que le dirige el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del CI.C.P.C., al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole actuaciones relacionadas con la presente investigación.
8.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25-11-08, suscrita por el funcionario Agente Jhon López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion El Vigia, donde deja constancia del recibo auto de apertura y actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos PEREIRA ANGULO JHOMER ADRIAN; ROBINSON ALEXIS GFUERRA BILCHE y PEÑARANDA VULBAY LEOBANIS JOEL.
9.- Acta de Investigación S/N de fecha 26.11.2.008, suscrita por el funcionario Agente RAHÚL ANTONIO SANCHEZ GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion El Vigia, donde deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Agente ALBERTI PINZON, hacia la Calle 1 del Barrio El Carmen, Cafetín de José, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de indagar en relación a los hechos que se investigan, y realizar inspección técnica el sitio de los hechos.
10.- Inspección No. 02156, de fecha 26-11-08, suscrita por los funcionarios Agentes RAÚL ANTONIO SANCHEZ GARCIA (Técnico) y ALBERTI PINZON (Investigador), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Barrio El Carmen, Calle 01, Local Comercial signado con el nombre “CAFETÍN SAN JOSE”, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
11.- Memorandum No. 9700-230-595, de fecha 25-11-08, suscrito por el Jefe de Investigaciones, dirigido al Jefe de Sala Técnica, adscritos a la Sub-Dlegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole practicar Experticia de Reconocimiento Legal a evidencia mencionada en Planilla de Cadena de Custodia No. 577, de objetos recuperados en la presente investigación
12.- Planilla de Cadena de Custodia No. 577, de objetos recuperados en la presente investigación
13.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0566 fecha 25-1108, suscrito por el Agente Alberti Edgardo Pinzon Tarazona, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica de la Sub-Delegación El Vigía, practicado a la evidencia incautada en la presente causa.
14.- Memorandum No. 9700-230-7997, de fecha 25-11-08, suscrito por el Jefe de Ila Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminslístico y Toxicológico, Delegación Estadal Mérida, solicitándole practicar Experticia de Mecánica y Diseño a evidencias mencionadas en Planilla de Cadena de Custodia No. 577, de objetos recuperados en la presente investigación

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 83, eiusdem. Considera sin embargo este decidor, que en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEOBANIS PEÑARANDA VULBAY el día 25-11-2008 por funcionarios adscritos al Grupo de reacción inmediata de la sub Comisaría Polical N° 12 del Vigía, en la inmediaciones el Carmen calle 1 detrás del Colegio Santa Teresita, no se cumplen los extremos del aticulo 44 numeral 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien la misma ocurre en las inmediaciones del sector en donde ocurren los hechos, de la misma Acta Policial No. 0260-08, así como de la declaración de viva voz en esta audiencia por el aprehendido, surge una evidente contradicción en cuanto a la vestimenta que vestía los presuntos investigados contradicción en el caso del ciudadano LEOBANIS JOEL PEÑARANDA VULBAY esta referida a la descripción que se hace en la referida acta policial en cuanto a la vestimenta, la cual no coincide con la que afirma el investigado vestía el día del hecho, tal contradicción debe interpretarse en beneficio del investigado en virtud de los principios In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, y así mismo al no encontrar este decidor ningún otros elementos que lo vinculen con los hechos objeto de investigación, debe declararse la nulidad de tal aprehensión, y acordarse la libertad inmediata plena y sin restricciones, sin perjuicio de que como resultado de la investigación que se realice, bajo la tutela del Ministerio Público puedan surgir nuevos elementos en su contra. Así se decide.-

IV. Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero: Estima acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que es sancionado con pena preventiva de libertad, que el Ministerio precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Considera que en la aprehensión del ciudadano LEOBANIS JOEL PEÑARANDA VULBAY el día 25-11-2008 por funcionarios adscritos al Grupo de reacción inmediata de la sub Comisaría Polical N° 12 del Vigía, en la inmediaciones del Barrio El Carmen calle 1 detrás del Colegio Santa Teresita, no se cumplen los extremos del articulo 44 numeral 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia de lo cual, y así mismo al no encontrar este decidor elementos que lo vinculen con los hechos objeto de investigación, debe declararse la nulidad de tal aprehensión, y acordarse su libertad inmediata, plena y sin restricciones, sin perjuicio de que como resultado de la investigación que se realice, bajo la tutela del Ministerio Público, puedan surgir nuevos elementos en su contra.
Tercero: Acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal correspondiente a los fines de que continúe con la investigación.

Cuarto: Expídanse las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos términos en sala. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,



ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.