REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002892
AUTO DE ADMISION DE PETICION FISCAL
Vista la petición que mediante escrito presentado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, dirige el abogad GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también, anexos a dicha petición, Oficios Nros. CR1-GAES-1-SP-SI-0245 y CR1-GAES-1-SP-SI-0244, ambos de fecha 03-11-2008, suscrito por el CAP. (GN) ADELSO JUNIOR MENDOZA, Jefe de la Sección Panamericana del GAES No. 1, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Solicita la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada AUTORIZACIÓN DE INTERCEPTACION Y/O GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFONICAS, todo ello, atendiendo a la ENTREVISTA rendida por la ciudadana DORIS JOSEFINA MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.053.668., ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana, del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas refiere, que el día 02 de noviembre del 2008, a las 06:01 minutos de la tarde, recibió una llamada telefónica del teléfono celular No. 0416-8747070 propiedad del ciudadano RICHARD FLORES VERA, quien presuntamente se encuentra secuestrado, en la cual le dijeron que Richard le había dado su número telefónico para negociar su liberación, este sujeto hablaba colombiano y le decía que según sus balances ellos están en capacidad de pagar la cantidad de 250 millones de bolívares a cambio de su liberación, también le dijeron que la llamarían nuevamente en el transcurso de la semana.
En dicha INTERCEPTACION Y GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFONICAS se emplearan como medios técnicos, una Cámara digital Filmadora HANDYCAN, marca Samsung, modelo SCL901, serial No. W45767AXC25844W, fotografías con la cámara fotográfica digital marca Kodak, modelo CD40, serial KCGFF54303180, Interceptación y Grabación de llamadas telefónicas a través de la grabadora marca Sony, modelo TCM-919, serial No. 0509513, con el propósito de determinar cualquier hecho punible que guarde relación con la presente investigación.
Analizadas las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, este decidor considera que en el caso subjúdice, de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal peticionante se desprende que, con la práctica de las diligencias solicitadas, la Representación Fiscal se propone hacer constar la comisión del delito de EXTORSION, previsto y tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, siendo este el Tribunal competente a los fines de autorizar la realización de la intervención solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 Constitucionales, y 219, 220, 221 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal No. 06 de Control, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: AUTORIZA LA INTERCEPTACION Y/O GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, solicitadas a objeto de proseguir con la investigación por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, a realizarse por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 1, Sección Panamericana, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, a quienes les QUEDA PROHIBIDO DIVULGAR LA INFORMACION OBTENIDA. La presente autorización tiene una duración máxima de TREINTA (30) DIAS. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06,
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria,
Abg Jennifer Aymeé Sánchez Marquina
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se ofició bajo el No. ____________.-
Conste / Sría.
|