REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002919
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8°, eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes
La presente causa se instruye en contra del ciudadano VEIVIS MODESTO PUENTES GUERRERO, de quien se desconocen más datos, y en la misma aparece como víctima el ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.399.939, de profesión depositario de la Snacks, residenciado en Las Colimnas de Buenos Aires, casa No. 058, teléfono, 0414-9792113, El Vigía, Estado Mérida.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 05.04.2.006, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el recibo, procedente de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, con Oficio No. S/N, de fecha 03.04.2006, de actuaciones relacionadas con la Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIREZ RAMON ANTONIO.
Revisadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, aparecen las siguientes diligencias de investigación:
1.-Denuncia de fecha 03-04-2006, donde el ciudadano ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No 9.399.939, manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano DEIVIS MODESTO PUENTES GUERRERO, de quien desconoce más datos.
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-419, de fecha 04-04-2006; suscrito por el Médico Forense, realizado en la persona del ciudadano ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No 9.399.939, en el cual se establece que presento lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores por un lapso de Siete (07) días.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de que se trasladaron al lugar de los hechos, siendo practicada la inspección respectiva. Asimismo se trasladaron a la posible residencia del investigado donde le informaron que se había mudado a la ciudad de Barquisimento.
4.-Inspección No 0732, de fecha 21-06-2006, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Crirninalistico. 5.- Auto de Avocamiento, de fecha 02-06-2008, efectuada por este Despacho Fiscal, ante el recibo de la presente Investigación Penal, previa instrucciones de la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes.
De las diligencias de investigación precedentemente señaladas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
Por otro lado, la prescripción es definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Y en el Código Penal, en el Libro Primero, Título X, que trata “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en el artículo 108, se establece la prescripción como modo de extinción de la acción penal, señalando los lapsos aplicables en cada caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, se ha pronunciado en relación con la prescripción. Así, en Sentencia No. 251, de fecha 06.06.2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, asentó:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”.
Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, habría expresado:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más Bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Es más, la disposición del artículo 110 de Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
De la revisión de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
El señalado hecho punible es penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; siendo el término medio de la pena según lo establecido en el artículo 37, del Código Penal Venezolano de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108, numeral 6°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 02.04.2.006 , y conforme a lo previsto en el artículo 109, eiusdem, por tratarse de un hecho punible consumado, la prescripción se cuenta desde el día de la perpetración, por lo que, desde el día 02.04.2.006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, encontrándose en consecuencia excedido en demasía el término de prescripción señalado para este delito, lo que determina efectivamente la extinción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, literal 8, eiusdem. Así se decide.
4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.6, 109, 110, y 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y en los artículos 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano DEIVIS MODESTO PUENTES GUERRERO, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.399.939, de profesión depositario de la Snacks, residenciado en Las Colimnas de Buenos Aires, casa No. 058, teléfono, 0414-9792113, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.
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