REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 4-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000069
Vista las actuaciones que corren inserta en la presente causa y por cuanto ha transcurrido el lapso de Ocho días concedido para la Articulación Probatoria, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Control N° 7, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES.
La presente averiguación se inicia en fecha 7 de Agosto de 2.007, mediante Acta de Investigación Penal levantada al efecto y la cual corre inserta al folio Trece (13) del presente asunto, en donde se retiene el Vehículo objeto de la presente solicitud y al que posteriormente se le realiza experticia por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: ESTACAS; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; USO: CARGA; PLACAS: 96H-AAU; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375278A27897; SERIAL DEL MOTOR: 7A27897, del cual se pudo verificar por parte de los funcionarios, una vez realizado el Peritaje al Vehículo, Alteración en sus Seriales de identificación, cuya Acta consta al folio 22 del presente asunto, donde dejaron constancia de las siguientes conclusiones:
1. La chapa con el Serial de carrocería con dígitos 8YTKF375278A27897, ubicada en la parte superior del tablero de instrumento, se encuentra ALTERADA.
2. La chapa con el serial de Carrocería Alfanumérico 8YTKF375278A27897, y demás características determinantes para la identificación plena del vehículo, ubicado en paral de la puerta del lado izquierdo, se encuentra ALTERADO.
3. El serial de Carrocería alfanumérico 8YTKF375278A27897, gravado bajo relieve en el piso dentro de la cabina, se encuentra ALTERADO.
4. El serial de Seguridad Alfanumérico 7 A27897, gravado en el Chasis, parte intermedia del lado derecho, se encuentra ALTERADO.
5. El serial de motor gravado en el Block, fue DESBASTADO en su totalidad.
6. Mediante la utilización del Generador de Caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) aplicado en el área en el cual se encuentra gravado el serial de Carrocería y el Serial de Seguridad, en consecuencia se obtuvo la numeración original Oculta de planta, Serial de Carrocería Alfanumérico 8YTKF375278A26084 y Serial de Seguridad Alfanumérico 7 A26084.
7. Previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la activación de seriales, por ante la Sala de información Policial (SIPOL) de la Sub Delegación del Estado Mérida y según información aportada por el funcionario William Puentes, se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial. Y que ante el I.N.T.T.T, registra a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA MORA, CI. V-12.825.020.
En fecha 21 de Enero de 2008, este tribunal acuerda la entrega del referido vehículo en calidad de deposito, a quien para el momento era el único solicitante, el ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.722.726, pues la solicitud que realizaba este ciudadano cumplía con los requisitos que se han establecido de orden legal y Jurisprudencial.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el abogado IVAN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.007.040, en representación de HENRY ALBERTO GARCÍA, según consta de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 3, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, presenta escrito por ante este Tribunal solicitando la entrega del referido Vehículo por considerar que se trata del mismo Vehículo que era propiedad de su representado y el cual fue denunciado como robado.
En tal sentido, dado que se presenta otro solicitante se acordó fijar audiencia conforme a lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se aperturó una Articulación Probatoria a los fines que las partes promovieran pruebas.
Según se evidencia de las actuaciones que corren en la presente causa, las partes fueron efectivamente notificadas de la apertura de la Articulación Probatoria, de las cuales sólo el abogado IVÁN MOLINA PULIDO, en representación de HENRY ALBERTO GARCÍA, presentó escrito de pruebas en tiempo oportuno en fecha 28 de Octubre de 2008 y el cual riela del folio 112 al folio 115.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Como puede observarse de la narrativa antes expuesta, en la presente causa aun cuando el Tribunal realizó un pronunciamiento, si se quiere preventivo, respecto a la entrega del vehículo, pues se acordó la entrega en calidad de Deposito, con el objeto en ese momento de garantizarle al solicitante el derecho real que sobre el vehículo ejercía, no obstante, a la fecha de hoy aparece otro solicitante que alega ser propietario y que ha promovido pruebas a los fines de respaldar su pretensión e igualmente han surgido otros elementos que de alguna forma hacen surgir dudas en relación a los documentos presentados en su oportunidad por ANTONIO RAMÓN CONTRERAS BELANDRIA, pues según consta de Acta de Experticia de fecha 12 de Julio de 2008, inserta al folio 98 de la causa, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Manuel de Jesús Bernal Ontiveros, que fue el Documento base para la compra que realizó ANTONIO RAMÓN CONTRERAS BELANDRIA, resultó ser FALSO, lo cual en cierta forma afecta ese derecho real que venía ejerciendo sobre el vehículo y debe ser evaluado a los fines del respectivo pronunciamiento.
Así mismo, observa este Tribunal que el ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS BELANDRIA, no promovió prueba alguna para sustentar su pretensión.
Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas por el Abogado IVÁN MOLINA PULIDO, debe este tribunal señalar que se les da su justo valor probatorio, habida cuenta, que han sido obtenidas legítimamente y no han sido impugnadas por la contraparte.
De especial importancia resulta la Experticia realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, la cual corre inserta al folio 22 de la causa y es practicada por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS a quien se solicita sea citado para que explique la referida Experticia, considerando éste tribunal inoportuno tal solicitud, para este momento de la investigación, toda vez que se encuentra agregada a la causa la Experticia que éste funcionario realizó, la cual es clara, pues en ella se deja constancia que una vez que se obtiene el Serial de Seguridad Alfanumérico -7 A26084 y se verifica el estado legal de los datos obtenidos a través de la activación de seriales, por ante la Sala de información Policial (SIPOL) de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó que el vehículo no se encontraba requerido por ningún despacho policial. Y que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), registra a nombre del ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA MORA, CI. V-12.825.020.
Tal situación, en criterio de quien aquí decide, es concluyente para afirmar que el vehículo debe ser entregado al ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA, toda vez que existe la certeza que esta registrado por ante el órgano Administrativo (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), a nombre de HENRY ALBERTO GARCÍA, y negar su entrega sería atentar contra el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, y aun cuando no consta el Certificado de Registro de Vehículo, por cuanto se perdió como consecuencia del hecho punible que sufrió el solicitante, sin embargo, existen en la causa otros elementos, entre ellos la Experticia ya mencionada, que demuestran que el ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA es el propietario, le corresponderá en todo caso, tramitar lo concerniente a lo fines de la obtención del referido Certificado de Registro de Vehículo.
Al estar comprobados los derechos del ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, se ordena la entrega plena sin restricciones.
Por cuanto la Placa de Identificación 96H-AAU que actualmente porta el vehículo no coincide con la placa del Vehículo propiedad de HENRY ALBERTO GARCÍA, Se ordena la Retención de la Referida placa la cual deberá ser retirada del Vehículo antes de ser entregado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: PRIMERO: Hacer la entrega plena del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY ALBERTO GARCÍA MORA, CI. V-12.825.020. SEGUNDO: Oficiar a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (Estacionamiento Interno), que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: ESTACAS; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375278A27897 (SUPLANTADO), SERIAL DE SEGURIDAD ALFANUMÉRICO 7 A26084.; SERIAL DEL MOTOR: DESBASTADO al mencionado ciudadano. TERCERO: Por cuanto la Placa de Identificación 96H-AAU que actualmente porta el vehículo no coincide con la placa del Vehículo propiedad de HENRY ALBERTO GARCÍA, Se ordena la Retención de la Referida placa la cual deberá ser retirada del Vehículo antes de ser entregado. Así se decide. Notifíquese a las Partes. A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Remítase en su oportunidad Legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez de Control No.7
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha___________, se libró Oficio N°__________
Y Boletas N° ________________________________
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