REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002886
DECISIÓN N°: 07-11
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 28 de septiembre de 2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana GARCÍA FERNÁNDEZ ALIS BEATRIZ, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.905, residenciada en el Sector Valle Grande, vía Torondoy, Finca El Progreso casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que su exconcubino NAJIV ECHTAY, con quien mantiene relaciones de amistad, ya que tienen dos hijas, pero que la noche anterior había llegado con una mujer a su residencia introduciéndose en el vehículo de su propiedad, tratando de prenderlo, pero el vehículo no prendió por lo que se fueron del lugar. Además señala que ese ciudadano la amenaza de muerte y que le ha ocasionado agresiones físicas.
Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana GARCÍA FERNÁNDEZ ALIS BEATRIZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio once y vuelto (11 y vuelto), Inspección N° 490, de fecha 11-10-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada con la finalidad de dejar constancia de la existencia y las características del sitio del hecho: Sector Valle Grande, vía a Torondoy, Finca El Progreso, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Riela al folio dieciséis (16), Acta de investigación penal, de fecha 08-11-2005, donde consta que los funcionarios de investigación, se dirigieron al domicilio del imputado a los fines de su identificación, pero el mismo no fue hallado.
Riela al folio dieciocho (18), Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se dirigieron a la residencia a los fines de las citaciones correspondientes.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28-09-2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano NAJIV ECHTAY, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de GARCÍA FERNÁNDEZ ALIS BEATRIZ, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.905, residenciada en el Sector Valle Grande, vía Torondoy, Finca El Progreso casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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