REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002904
DECISIÓN N°: 9-11

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 30 de Mayo de 2000, por medio de la Transcripción de novedad, emanada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde el funcionario policial, deja constancia que se presentó una comisión de la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida, informando que en el Banco Unión, personas desconocidas sustrajeron un arma de fuego, tipo revolver, trataron de abrir la bóveda y cortaron la alarma, desconociéndose mas datos.

Riela al folio dos (02), Transcripción de novedad, emanada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde el funcionario policial, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), Entrevista de fecha 21-03-00, practicada al ciudadano JOAQUIN VILLALOBOS VILLALOBOS, quien manifestó que la supervisora la ciudadana Luisa Rey Flores Pelvis, conjuntamente con el vigilante Nelson Enrique Vitoria García, manifestaron que cuando llegaron para abrir el banco se percato que la puerta estaba abierta, donde sustrajeron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, serial E-303837, propiedad de la Empresa Serviresproca, al igual que la cantidad de 3.809.500 bolívares en efectivo.

Riela a los folios seis y siete (06 y 07), Inspección Técnica N° 145, de fecha 30-05-2000, la cual fue practicada por los funcionarios actuantes, y dejaron constancia que se trataba de una Edificación Financiera.

Riela a los folios nueve y diez (09 y 10), Experticia Dactiloscópica de fecha 03-08-2000, la cual fue practicada por los funcionarios actuantes, donde conluyeron que las impresiones dactilares en las tarjetas de transplantes debitadas no corresponde a ninguna de las impresiones dactilares presentes en la tarjeta R-20, tomada a los ciudadanos: Guerrero Tales Menca Domicilia, Flores Pelvis Luisa Rey, Andara Romero Isabel Teresa y Vitoria García Nelson Enrique, calificada como indubitadas.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30-05-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del Banco Unión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).