REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 15 de Noviembre de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 14-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003019
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima DIANA MILDRED SÁNCHEZ QUIROGA, titular de la cedula de identidad N° 23.040.727.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 26-10-08, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche según se desprende de Acta policial 0250-08, de fecha 13-11-08, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Leonardo Ojeada, Cabo Orimero (PM) JOSÉ RONDÓN y Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez, adscritos a la referida dependencia, quienes dejan constancia que: “Siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el departamento de atención a la Mujer ubicado en esta comisaría, cuando se presentó una ciudadana de nombre SÁNCHEZ QUIROGA DIANA MILDRED, de 29 años de edad, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.040.727, fecha de nacimiento 09-03-78, ocupación comerciante, residenciada en BIRSAS DE ONIA, SECTOR CARLOS ANDRÉS CALLE 3, CASA N° 87, TELÉFONO 0275-2674706, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano REY PEDRASA JOSÉ GREGORIO, ya que el mismo presuntamente el día de hoy a eso de las 12:00 horas del mediodía la había agredido de forma verbal en la vía pública y que además había intentado golpearla y que ella estaba cansada de esa situación ya que está acostumbrado a ofenderla y maltratarla de forma verbal, física y psicológicamente, y que el prenombrado ciudadano podía ser localizado en su lugar de trabajo Línea de Taxis El Vigía, ubicada en el sector Coco Frío, al lado del Tecnológico Cristóbal Mendoza, conductor del taxi N° 21, en vista de tal situación procedí de inmediato a reportar vía radio una unidad radio patrullera, llegando la P-373, al mando del Sub Inspector (PM) Leonardo Ojeda, en compañía del C/1ero José Rondón, a quienes les informé de la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran hasta este Despacho al ciudadano REY PEDRASA JOSÉ GREGORIO, de 41 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.238.142, de profesión conductor, residenciado en Brisas de Onia, sector Carlos Andrés, calle 3, casa N° 87, a quien le informamos que por favor nos acompañara hasta el comando policial para que solventara una situación en cuanto a una denuncia que había formulado en su contra por su cónyuge la ciudadana SÁNCHEZ QUIROGA DIANA MILDRED, el mismo manifestó que no había ningún tipo de problema y se trasladó en un vehiculo tipo taxi hasta el comando policial, al llegar al despacho de atención a la mujer la C/2do (PM) Mónica Pérez, le informó al prenombrado ciudadano que según lo establecido en el artículo N° 94 del a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por las presuntas agresiones verbales y psicológicas causadas a la ciudadana SÁNCHEZ QUIROGA DIANA, haciéndole de su conocimiento sobre sus derechos ..”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 01 de la presente causa y el Acta policial inserta al folio 02 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JOSÉ GREGORIO REY PEDRASA, la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima tanto en su residencia, lugar de estudio o trabajo y se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer a la Imputado JOSÉ GREGORIO REY PEDRASA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-01- 1968, profesión conductor, titular de la cedula de identidad N° 10.238.142, hijo de MARIA ELENA PEDRASA (D) y de PASCUAL REY (D), con sexto grado de instrucción, residenciado en Brisas del Onia, sector Carlos Andrés, avenida principal con calle 3, Casa S/N°, Teléfono 0275-2764706, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la referida Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA MILDRED SÁNCHEZ QUIROGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numeral 3° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
|