REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 17 de Agosto de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 17-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003020
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial que corre inserta de los folio 03 de la presente causa, de fecha 7 de Agosto de 2008, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado momentos después de cometerse el hecho y la entrega por parte del Imputado de un Arma de Fuego, Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, Color Cromada, sin Empuñadura, Seriales D756773, lo que de alguna forma hace presumir la participación del imputado en el hecho señalado. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los siguientes delitos: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con lo establecido en el articulo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ CALDERÓN, HEVIS JOSÉ PERNIA y JOSÉ VICENTE GUILLEN, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 07-08-2008, como consta en según Acta Policial Nº. 0249-08, suscrita por los funcionarios Sargento 2do.FREDDY JESÚS RINCÓN y, Distinguido ALIRIO VALERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, en la cual dejan constancia, que: “Siendo las 08:05 horas de la noche del día jueves 13 de noviembre del 2008, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, recibieron llamada vía radio de parte de la centralista Agente Yoselin Murillo, quien les manifestó que se trasladaran hasta la calle 17 de caño seco IV de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, ya que según llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, informándole que en ese lugar habían dos heridos en plena vía pública, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar el mismo observaron a varias personas, quienes manifestaron que habían trasladado a dos ciudadanos heridos hasta el hospital de El Vigía en vehículos particulares, recibiendo igualmente una llamada vía radio desde la estación de seguridad parroquial la blanca por parte de la cabo segundo LISNEY GUERRA, oficial de día, quien les informó que en la sede de la casilla policial se encontraba un ciudadano quien manifestó haber arrollado con su vehículo a dos personas que se desplazaban en una moto por el sector mencionado, trasladándose los funcionarios hasta la estación de seguridad parroquial La Blanca, donde se les acercó un ciudadano quien se identificó como YEINIO HUMBERTO DUQUE ZAMBRANO, quien les manifestó que había arrollado con su vehículo a dos personas que se desplazaban en una moto en la calle 17 de caño seco IV, haciéndole entrega al Sargento 2do. Freddy Rincón, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, de color cromado, sin empuñadura, seriales D756773, con seis cartuchos percutados, igualmente manifestó que le habían realizado unas detonaciones momentos antes, en la calle 5 con avenida 1 de la Blanca, resultando herido un ciudadano de nombre Vicente Guillen, y que él al ver esta situación los había perseguido y los había arrollado con su vehículo Ford, Fiesta, año 2001, de color blanco, placas EAI-25V, y les había quitado el arma de fuego para hacerle entrega a los funcionarios policiales, procediendo los mismos a realizar inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, igualmente visto lo manifestado por él mismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada…..”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta Policial Nº 0249/08, de fecha 13-11-2008, la cual corre inserta al folio 03 de las actuaciones; 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado la cual corre inserta al folio 04 de la causa; 3.- Cadena de custodia de la evidencia incautada de fecha 14-11-2008, la cual corre inserta al folio 08 de las actuaciones; 4.- Inspección Nº 02071 de fecha 13-11-2008, realizada al vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Blanco; Uso: particular; Placas: AEI-25V, la cual corre inserta al folio 14 de la causa; 5.- Inspección 02072, de fecha 13-11-2008, en la que se deja constancia de la existencia, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 15 de la causa; 6.- Inspección Nº 02073, inserta al folio 16 de la causa; 7.- Acta de entrevista realizada al ciudadano SUÁREZ RAMÍREZ CRISTIAN ALBERTO, que corre inserta al folio 17 de la causa; 8.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DUARTE RAMÍREZ JESÚS ENRRIQUE, que corre inserta al folio 18 de la causa; 9.-Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN, que corre inserta al folio 19 de la causa; 10.- Acta de entrevista realizada al ciudadano VERGARA VILLARREAL ARGIMIRO ANTONIO, que corre inserta al folio 24 de la causa, 10.- Acta de investigación Penal de fecha 14-11-2008, que corre inserta al folio 26 de la causa; 11.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas incautadas, la cual corre inserta al folio 27 de la causa; 12.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0539, realizada al arma de fuego incautada, la cual corre inserta al folio 29 de la causa; 13.- Registro de cadena de custodia según planilla 557 de fecha 14-11-2008, la cual corre inserta al folio 34 de la causa; 14.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-3236, de fecha 14-11-2008, practicado por la medicatura forense al adolescente CALDERÓN GARCÍA FREDDY JOSÉ; 15.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-3237, de fecha 14-11-2008, practicado por la medicatura forense al adolescente PERNIA RANGEL HERVÍS JOSÉ Reconocimiento Medico Legal de fecha 14-11-2008; 16.- Acta de toma de muestra de fecha 14-11-2008; 17.- Informe pericial de fecha 14-11-2008; 18.- Experticia de autenticidad Nº 9700-067-DC-2093, de fecha 14-11-2008, practicada a las evidencias incautadas; 19.- Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2095, de fecha 14-11-2008; 20.- Experticia Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-2094 de fecha 14-11-2008; 21.- Informe pericial N° 9700-067-DC-2079 de fecha 14-11-2008.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone al Imputado YEINIO HUMBERTO DUQUE ZAMBRANO, venezolano, de 30 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-03-78, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.793, hijo de ROBERTO OCTAVIANO DUQUE ESCALANTE (v) Y CHINCA MARIA ZAMBRANO (v), con Tercer año de bachillerato de grado de instrucción, residenciado en La Blanca, calle 4 con avenida 1, casa N°. 4-21, El Vigía, Estado Mérida,, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE.
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