REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 15-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003021
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, la Denuncia interpuesta por la Víctima, inserta al folio 1 de la Causa, en donde señala que el hecho ocurrió el mismo día y el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad penal, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YESSICA MIREYA ARTIGA GÓMEZ.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 14-11-08, cuando es Aprehendido el imputado de autos, según se desprende de Acta policial N° 0248/08, de fecha 14-11-08, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 5, El Vigía, Estado Mérida, como consecuencia de la Denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa quien señaló: Yo vengo a denunciar a mi concubino LEONARDO BRICEÑO, ya que el día 14-11-08, como a las 2:00 de la mañana, llego a nuestra casa borracho y comenzó a discutir conmigo, manifestándome, que yo no lo quería, ofendiéndome con todo tipo de palabras obscenas gritándome que me parara que tenia que escucharlo, yo le dije que me dejara dormir, fue entonces cuando se me acerco y comenzó a golpearme y a morderme en ambos brazos y manos, me golpeo la cara,… yo le decía que me dejara quieta,… espere que se quedara dormido agarre a nuestro hijo y me vine a denunciarlo…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia de la victima, la cual corre inserta al folio 01 de la causa; Acta policial de fecha 14-11-08, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, la cual corre inserta al folio 02 de la causa; Constancia Médica, inserto al folio 4 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado LEONARDO JESÚS BRICEÑO PORTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la forma que a continuación se específica: 1.- Se prohíbe al imputado Actos de violencia en contra de la victima; 2.- Se prohíbe al imputado ingerir bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado LEONARDO JESÚS BRICEÑO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-06-79, soltero, profesión obrero, dice ser titular de la cedula de identidad N° 16.920.899, hijo de ARMANDO BRICEÑO (v) y DORIS COROMOTO PORTILLO DE BRICEÑO (v) con quinto grado de instrucción, residenciado en el sector alta vista, calle principal, casa S/N, de color rosado, vía caño Seco, a 500 metros de la cancha subiendo, al lado de una casa que tiene una mata de mango grande, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA MIREYA ARTIGAS GÓMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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