REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002972
DECISIÓN N°: 18-11

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 17 de Diciembre de 2000, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA DURANGO CARDOZO, venezolana, de 20 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.334.612, residenciado en las Invasiones la Pedregosa FUPROVIDA, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 07, quien expuso entre otras cosas que el día 14-12-2000, hubo una reunión cerca del Comando de la Guardia Nacional y su rancho había quedado solo y cuando su esposo llegó no consiguió el televisor, y unas personas vieron que lo sacó su vecino de nombre RAMÓN EMIRO BENITES.

Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA DURANGO CARDOZO, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 07, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio ocho (08), Inspección Técnica N° 1257, de fecha 19-12-2000, suscrito por los funcionarios José Contreras Rojas y Luís Enrique Rangel, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos: Invasiones de la Pedregosa, parta baja, parcela N° 413, El Vigía, Estado Mérida, y que no evidenciaron elementos de interés criminalístico.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 17-12-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA DURANGO CARDOZO, venezolana, Natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 24-04-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.612, residenciada en las Invasiones, La Pedregosa, FUPROVIDA, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).