REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002951
DECISIÓN N°:

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 04 de febrero de 2003, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SANDRA MARGARITA GUILLEN, venezolana, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.195.950, residenciada en el Sector El Carmen frente a la Unidad Educativa “Pascual Ignacio Villasmil”, Tucaní, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que ella denuncia al padre de su menor hijo de nombre TONY JOSÉ RIVAS VALERA, por haber agredido a su hijo de nombre ANTONIO JOSÉ RIVAS GUILLEN, eso fue el día sábado, en horas de la noche, cuando ella se lo dejo al ciudadano, debido a que tenía que viajar a Maracaibo, y le pidió el favor que le cuidara a los dos niños, sin ellos tener vida marital, su sorpresa es cuando llega, en horas de la madrugada y en la mañana de ese día, el niño le dice que el papá le había pegado el sábado con un cable, en eso se dirigió hasta la sede del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, donde le manifestaron que fuese para la Policía y colocara la denuncia, y en realidad el papá de los niños no les da nada, y no la ayuda con los gastos de los niños, ya que son dos hijos que tiene con él, y desde que se separaron él no está pendiente de los niños y en realidad esa no es la primera vez que lo hace.

Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por la ciudadana SANDRA MARGARITA GUILLEN, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucáni, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio seis (06), Acta de Nacimiento N° 85, emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, perteneciente al niño ANTHONY JOSÉ RIVAS GUILLEN.

Riela al folio doce (12), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-093, Experticia N° 081, de fecha 04-02-03, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Forense Asistente Adjunto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado al niño ANTHONY JOSÉ RIVAS GUILLEN, y donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Riela al folio quince (15), Inspección Ocular N° 041, de fecha 11-02-03, suscrita por los funcionarios Agente Vinicio Reyes y Detective Domingo Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, la cual fue practicada en la Población de Tucaní, Sector El Carmen, frente a la Unidad Educativa “Pascual Ignacio Villasmil”, Estado Mérida.

Riela al folio veinte (20), Acta de Investigación, de fecha 20-03-2003, suscrita por el funcionario Agente Jorge Araujo, en compañía del Inspector José Miguel Araujo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia, Sección Caja Seca, donde deja constancia que se trasladaron hacía la Población de Tucaní, Sector El Carmen, frente a la Unidad Educativa “Pascual Ignacio Villasmil”, Estado Mérida.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 04-02-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano TONY JOSÉ RIVAS VALERA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Tucaní, Estado Mérida, nacido en fecha 30-01-1974, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.065.282, residenciado en Tucaní, Sector El Carmen, frente a la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil, Estado Mérida, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de SANDRA MARGARITA GUILLEN, venezolana, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.195.950, residenciada en el Sector El Carmen frente a la Unidad Educativa “Pascual Ignacio Villasmil”, Tucaní, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).