REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 19 de Noviembre de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 21-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003283


Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DEL PLAZO PRUDENCIAL PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO
De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente la causa se inició en fecha 16 de Junio de 2006, por que lo que sin lugar a dudas le nacía el derecho al imputado de solicitar que se le fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación, por esta razón, revisada como fue la actuaciones que integran la presente causa y escuchado a la partes se acordó un lapso de Noventa (90) días a los fines que el Ministerio Público presente el Acto conclusivo que corresponda.

- II –
DEL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
Así mismo en relación a lo solicitado por la Abogada LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, en el que solicita el decaimiento de la Medida Cautelar al cual se encuentran sometido su defendido, por haber transcurrido mas de Dos (2) años, desde que le fue acordada las medidas Cautelares a tal efecto este Tribunal de Control, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Imputado, le fue impuesta en audiencia del día 16 de Junio de 2006, las siguientes medidas: 1. La prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA y 2. La prevista en el numeral 9° del mismo artículo, consistente en: PROHIBICIÓN DE PORTAR NINGUNA CLASE DE ARMAS DE FUEGO mientras dure el proceso.
Solicita la defensa el decaimiento de la medida por aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde ese momento y no puede imputársele a el Imputado el largo tiempo transcurrido sin que se haya presentado un acto conclusivo, que hoy día definiera su situación jurídica respecto a la investigación que se adelanta en su contra.
En tal sentido en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o negligencia por parte del imputado tendentes a dilatar el proceso, ni se han producido nulidades u otras circunstancias que hubiese extendido el tiempo, conforme a los establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado de Autos.
Por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prorroga, como así lo prevee el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante mas de Dos (2) Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevee el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
Con fundamento a las razones de orden legal y jurisprudencial antes expresadas debe prosperar la solicitud, en relación a que sea juzgado en Libertad, esto es, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, pues además que ha transcurrido el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: un lapso de Noventa (90) días a los fines que el Ministerio Público presente el Acto conclusivo que corresponda. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEJAR SIN EFECTO, la Medidas Cautelares que pesan sobre el Imputado y en consecuencia se decreta el Cese las Medidas Cautelares que pesan sobre el Imputado LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha V-14.529.595, hijo de Luís Idelmo Contreras Bustamante (v) y Esperanza Contreras Gutiérrez, (v), de profesión u oficio Funcionario Público, Agente Policial, residenciado en Caño Seco II, calle 03, casa N° 15, El Vigía Estado Mérida. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS