REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002987
DECISIÓN N°: 23-11
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 31 de Julio de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ESTÉVEZ DE MONTILVA SOFI, Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1952, titular de la cédula de identidad N° 11.029.411, residenciada en el Barrio La Inmaculada avenida 10, en Locales del Cine Andino El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, expuso entre otras cosas que el día sábado 27-07-2002, en horas de la noche se encontraba al frente de su casa y en el momento en que estaba abriendo la puerta de la casa la llamaron unos muchachos y entre esos estaba un muchacho que era el novio de su hija menor la cual envió para el INAM para que le diera protección ya que ese joven la tenía azotada, el nombre del joven es JUAN EDUARDO NOGUERA QUINTERO, quien la agarró con la correa y con la hebilla de la correa y luego le dio un punta pie y la tumbo al piso, al caer al piso toda adolorida no se podía para porque el golpe fue bastante fuerte, y cuando la policía paso esos chamos salieron corriendo, y se dieron a la fuga.
Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por la ciudadana ESTÉVEZ DE MONTILVA SOFI, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio nueve (09), Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-954, Experticia N° 878, de fecha 06 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense II Adjunto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue practicado a la ciudadana ESTÉVEZ DE MONTILVA SOFI, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veinticinco (25) días.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 31-07-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a JUAN EDUARDO NOGUERA QUINTERO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTÉVEZ DE MONTILVA SOFI, Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1952, titular de la cédula de identidad N° 11.029.411, residenciada en el Barrio La Inmaculada avenida 10, en Locales del Cine Andino El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, Con respecto al Imputado se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no se encuentra agregada a la dirección que de el lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|