REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 11-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001308

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR DE JESÚS MARTÍNEZ MORENO, colombiano, titular de la Identidad V- 77.000.082, de 37 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-12-1970, natural de Pailita, Departamento Cesar, Colombia, hijo de ESTEBAN MARTÍNEZ Y BETILDA MORENO (vivos), no sabe ni leer ni escribir, y domiciliado en la Rinconada, frente al aviso de caño Arena, casa S/N de color rosada Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; teléfono 0416-7755828; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ANA YDES CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.255.930, quien es señalado por los hechos de fecha 11-05-2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, según se desprende de Acta policial signada SIN, de fecha 11-05-2008, emanada de la Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios DARWIN MONTAÑÉS, EDGARDO MURCIA, RICARDO MEDINA, quienes dejan constancia que: “ Siendo las 9:00 de la noche, se presentó ante la Su. Comisaría Policial una ciudadana de nombre Bárbara Contreras, informando que en el sector de caño Arenas, se estaba presentando una violencia domiciliaria, por lo cual se traslado la unidad P-381 al mando del funcionario Darwin Montañés al llegar al sitio constatamos conversamos con la ciudadana ANA YDES CONTRERAS, quien nos informó que el ciudadano CESAR DE JESÚS MARTÍNEZ, que es su concubino la había agredido, la golpeo en la cara en el pómulo izquierdo,…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1-Residir en el domicilio que ha aportado ante esta audiencia, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia en contra de la víctima y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de: CESAR DE JESÚS MARTÍNEZ MOOREN, colombiano, titular de la Identidad V- 77.000.082, de 37 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-12-1970, natural de Pailita, Departamento Cesar, Colombia, hijo de ESTEBAN MARTÍNEZ Y BETILDA MORENO (vivos), no sabe ni leer ni escribir, y domiciliado en la Rinconada, frente al aviso de caño Arena, casa S/N de color rosada Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; teléfono 0416-7755828; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ANA YDES CONTRERAS. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS