REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 25 de Noviembre de 2007
196º y 147º
DECISIÓN N° 29-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002176
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MASAJE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.337.325, actuando en nombre y representación de WILFREDO ROBERTO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.049.608, asistido en este acto por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.442, en el que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega Plena y Definitiva del vehículo que le fuese entregado por éste Tribunal en fecha 18 de Julio de 2006, bajo las siguientes condiciones: 1. No realizar ningún acto de disposición y/o enajenación sobre el indicado vehículo. 2. Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación tanto a tal efecto, pasa este Tribunal de Control No.7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a decidir en los siguientes términos:
Fundamenta el solicitante su pretensión en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han transcurrido más de 2 años desde el momento en que le fue entregado el vehículo, bajo las condiciones antes señaladas, ante tal argumento, es necesario precisar que el citado artículo recoge el principio de Proporcionalidad que se refiere exclusivamente a las Medidas de Coerción Personal y tiene como objetivo primordial que una persona no sea sometida a una medida de Coerción Personal, sea ésta cautelar sustitutiva o privativa de libertad, por tiempo indeterminado, estableciéndose como tiempo máximo el término de 2 años, tal principio en ningún modo puede ser aplicado ni siquiera supletoriamente a las incidencias que se presenten en el proceso penal con ocasión de la incautación o entrega de bienes, por tal razón, no puede ésta Instancia Judicial, acordar lo solicitado en base al artículo señalado por el solicitante.
No obstante lo anterior, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de Tutela Judicial efectiva, pasa éste tribunal a revisar las presentes actuaciones a los fines de determinar si a la fecha de hoy es necesario mantener las condiciones impuestas en el pronunciamiento preventivo emitido por éste tribunal, respecto de la entrega del vehículo.
En este sentido, la presente averiguación se inicia en fecha 12 de Marzo de 2.006 mediante Acta de Investigación Penal, levantada al efecto y la cual corre inserta al folio Dieciocho (18) del presente asunto, en donde se retiene el Vehículo objeto de la presente solicitud y al que posteriormente se le realiza experticia por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001. USO PARTICULAR, SIN PLACAS, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC21ZX1V320932 y SERIAL MOTOR 81W342914, en la que se deja constancia de las siguientes conclusiones:
1. La chapa con el Serial de carrocería con dígitos 8Z1SC21ZX1V320932, ubicada en la parte superior del cierre del capó, se encuentra ALTERADA, únicamente en cuento al sistema de fijación.
2. El serial de motor alfanumérico 81W342914, gravado en el block, se encuentra ALTERADO.
3. El serial de Seguridad de planta (FCO) Alfanumérico S17247, gravado en el piso, dentro de la cabina, debajo del puesto del piloto, se encuentra en estado ORIGINAL.
4. Previa verificación del Serial de Seguridad de Planta, por la Base de Datos de la Empresa General Motors, se determinó que efectivamente el serial en referencia fue asignado al vehículo en estudio, el cual fue vendido por el concesionario AUTO PREMIUN CA, según factura N° 09329, el día 14-03-2001 al ciudadano GONZÁLEZ MARCANO WILFREDO C.I. V-6.049.608
5. Mediante la utilización del proceso químico de restauración de caracteres en metal (Cloruro Cuprico) aplicado al área en el cual se encuentra ubicado el serial de motor, no se obtuvo la numeración original de planta.
6. Previa consulta del estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo por SIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ningún despacho policial. Y que ante el I.N.T.T.T. registra a nombre de GONZÁLEZ MARCANO WILFREDO C.I. V-6.049.608.
Es importante destacar que se encuentra agregada a la causa a los folios Veintinueve (f. 29) y Treinta (f.30), certificado por el tribunal, Contrato de Venta Con Reserva de Dominio No. 034-29663, de fecha 22 de Marzo de 2.002, del cual se desprende la compra-venta mediante la modalidad de Venta Con Reserva de Dominio, celebrada entre el ciudadano GONZÁLEZ MARCANO WILFREDO ROBERTO, portador de la cédula de identidad No. 6.049.608, por una parte, y la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23.10.1.998, bajo el No. 23, Tomo 475-A, por la otra, del vehículo NUEVO, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, año: 2001, placas: S/P, modelo: CORSA, serial del motor: X1V320032, serial de carrocería XZ1SC21ZX1V320932, color: GRIS, Cancelado en fecha 23 de Abril de 2.002, y a los folios desde el Treinta y Uno (f. 31) al Treinta y Siete (f.37), Contrato de Préstamo, celebrado entre el prenombrado GONZÁLEZ MARCANO WILFREDO ROBERTO, como Prestatario, la firma AUTO PREMIUM, C. A. , y la sociedad mercantil MOTORS ACEPTANTE CORPORACIÓN DE VENEZUELA, C. A., compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 1.987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro., cuyo objeto lo constituyó el financiamiento por la última nombrada firma mercantil al Contrato de Venta Con Reserva de Dominio primeramente citado, para la adquisición del antes identificado vehículo, de lo cual fuera archivado un ejemplar bajo el No. 1655, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Mayo de 2.001.
De igual manera se encuentran agregados, al folio Veinticinco (f. 25), en copias certificadas por este Tribunal, Constancia de Revisión No 0004187, con fecha de expedición 13 de enero de 2005, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se expresa “A LOS FINES DE CAMBIO DE MOTOR. TRAMITE ANTE EL INTTT”, realizado al vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: COPUPE, Modelo: CORSA 3 PTA SIC, Año: 2001, Color: GRIS, S/Motor: QL0020452, S/Carrocería 8Z1SC1ZX1V320932; y al folio Veintiséis (f. 26), Permiso de Circulación Provisional No. 137312, de fecha 07.03.2.006, expedido por la Inspectoría Los Chaguaramos, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual autoriza a GONZÁLEZ MARCANO WILFREDO ROBERTO, portador de la C.I. No. 6.049.608, por el término de 30 Días contados a partir de la indicada fecha, PARA PODER CIRCULAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL EN EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD: Marca: CHEVROLET, Tipo: COPUPE, Modelo: CORSA 3 PTA SIC, Año: 2001, Color: GRIS, S/Motor :QL0020452, S/Carrocería 8Z1SC1ZX1V320932.
La experticia practicada al vehículo y los documentos antes señalados, permiten determinar la propiedad del solicitante sobre el citado vehículo, pues aun cuando en su momento se ordeno la Entrega del vehículo en forma condicionada, tales condiciones obedecían a la alteración que presentaba los seriales del motor, nunca obedeció a problemas con el Serial de Carrocería, pues de la citada Experticia se pudo verificar que el serial de Seguridad se encontraba en Estado ORIGINAL, que es de capital importancia, pues permite comprobar si el vehículo objeto de estudio es el mismo vehículo solicitado.
A la fecha de hoy, tomando en consideración que ha transcurrido tiempo suficiente y la investigación no ha aportado que el Motor que el vehiculo posee hubiese sido obtenido ilegítimamente y por cuanto en su momento se tramitó lo concerniente al cambio de Motor, permite establecer la Buena fe del solicitante, aunado a la originalidad que presentó el serial de Seguridad de carrocería, no encuentra este Tribunal motivos para mantener las condiciones que en su momento fueron impuestas, por lo cual dan la certeza al Tribunal que se trata del vehículo cuyo documentos de propiedad se consignan mediante escrito, y considerando que solo existe un solicitante que es el ciudadano WILFREDO ROBERTO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.049.608, por cuanto riela en las presentes actuaciones a los folio 29 y 30 de la presente causa, Copias Certificadas por este Tribunal de los Documentos en donde el solicitante adquiere la propiedad del vehículo solicitado, entre ellos el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio No. 034-29663, de fecha 22 de Marzo de 2.002, cumpliendo con lo que establece el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por lo que sin lugar a dudas es procedente la entrega definitiva.
Así mismo, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , y al estar comprobados los derechos del peticionante sobre el vehículo cuyos serial de Seguridad se encuentra en estado Original, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, se ordena la entrega Definitiva, sin restricción alguna a su derecho de propiedad.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: Hacer la entrega definitiva del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001. USO PARTICULAR, SIN PLACAS, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC21ZX1V320932 y SERIAL MOTOR 81W342914, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO ROBERTO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.049.608. Notifíquese a las Partes. Al Solicitante y a su abogado asistente. A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Regístrese. Remítase en su oportunidad Legal al La Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez de Control No.7
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha____________ se libró Boletas de Notificación N° ____________________
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