REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003035
DECISIÓN N°: 33-11

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 09 de Octubre de 2006, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.289.687, residenciado en Caño Seco I, calle principal, casa 3-80 detrás de la escuela, teléfono 0416-1774340 y 0414-5655070, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, quien expuso entre otras cosas que el día sábado 07-10-2006, el ciudadano HÉCTOR LOBO, llegó con dos sujetos más, a su negocio ubicado a 100 metros de la bomba de Guayabones, Estado Mérida, lo insultó y lo golpeó con una barra logrando lesionarlo en el hombro izquierdo, y que de eso fueron testigos sus hijos y los funcionarios policiales que llegaron al lugar del hecho.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio seis (06), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1291, Experticia N° 1208, de fecha 13-10-2006, el cual es suscrito por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09-10-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a HÉCTOR LOBO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.289.687, residenciado en Caño Seco I, calle principal, casa 3-80 detrás de la escuela, teléfono 0416-1774340 y 0414-5655070.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).