REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 3 de Noviembre de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 1-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003229

Vista la solicitud realizada en la Audiencia, por parte del Ministerio Público, a los fines de que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado LEWIS WILSON ARRIETA PUERTA, este Tribunal en Funciones de Control N7, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe el Tribunal evaluar la conducta ejercida por el Imputado y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el Imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia, no encontrando causal justificada de su incomparecencia puesto que las notificaciones han sido dejadas en su residencia, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es acudir al llamado de la Autoridad Judicial, incurriendo en lo establecido en el Numeral Segundo del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “..cuando no comparezca injustificadamente ante la Autoridad Judicial..”, en tal sentido, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar pues tal circunstancia encuadran en uno de los supuestos del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el Imputado.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido y que tiene que ver con siguientes hechos: “En fecha 8 de Diciembre de 2007, aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando el ciudadano LEWIS WILSON ARRIETA PUERTA, le mostró sus partes íntimas a los niños KEIBI RÍOS y YORMAN BRICEÑO, quienes le manifestaron a su madre… que el referido ciudadano se había bajado el shorts y les había mostrado la paloma y que luego en la puerta de la cocina se subió el short bien arriba mostrándoles sus piernas haciendo notar nuevamente sus partes intimas por debajo de la ropa. ”
Encuentra igualmente el tribunal elementos de convicción para presumir la participación Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Investigación al folio 03 de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado y los demás especificados en el Escrito Acusatorio.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado en las actuaciones que cursan en la causa, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Revocar de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de LEWIS WILSON ARRIETA PUERTA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 25.793.130, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1986, de 21 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, fotógrafo, hijo de Amparo Puerta (v) y de Wilson Arrieta(v), domiciliado en el sector Valle Grande, calle Quebrada de Piedra, casa s/n, cerca del Club Colombo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia. Líbrese Oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS