REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 4 de Noviembre de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 2-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000242
Vista la solicitud realizada en la Audiencia, por parte del Ministerio Público, a los fines de que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, este Tribunal en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe el Tribunal en principio evaluar, si la conducta ejercida por el Imputado se inscribe dentro los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido, debe afirmarse que la actitud ejercida por el Imputado, es una actitud contumaz, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia preliminar, no encontrando causal justificada de su incomparecencia puesto que las notificaciones han sido practicadas en la dirección que aportó como domicilio, dejándose constancia en las resultas en algunas de ellas, que el referido imputado no esta residenciado en ese sector, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia incurriendo así en lo establecido en el parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con la presunción de fuga por falta de información o actualización en el domicilio.
Así mismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no ha cumplido la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal, en tal sentido, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Revocatoria de la Medida Cautelar que le fuese acordada en fecha 19 de Julio de 2008, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del Artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el Imputado.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido y que tiene que ver con los hechos ocurridos el día 5 de Octubre de 2004 según consta de de Acta Policial S/N, de fecha 05.10.2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Plicial N ° 04, Sub/Comisaría Policial N ° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la que dejan constancia que: “ Siendo las 9:00 de la noche del día 04 de octubre de 2.004, mientras patrullaban la población de Santa Elena de Arenales, específicamente en la calle 3, frente al SASA, diagonal a la Plaza Bolívar, se les acercó un ciudadano de nombre Jose Antonio Martínez Carrillo, quien les notificó que le habían hurtado de su residencia unos artefactos electrodomésticos, que ya formuló la denuncia en la Sub/Comisaría Policial N ° 13, y que sospechaba de un ciudadano de nombre Juan Ospino, este se encontraba a bordo de un taxi negro, pudieron los funcionarios observar el vehículo que iba en dirección hacia ellos, le dieron la voz de alto y se estacionaron, solicitándole a los pasajeros del vehículo que se bajaran para realizar una inspección de conformidad con el artículo 205 del Copp, no encontrándoles nada, le solicitaron al conductor del taxi que abriera la maletera del vehículo, la abrió y en su interior se encontraban dos cajas que contenían un equipo de sonido marca Aiwa, modelo CXNSZ/00LH,SUPER NSX, color plateado, dos cornetas de color plateado, en ese momento el conductor del taxi manifestó que estaba haciendo una carrera a Juan Ospino, a este ciudadano se le solicitó la factura y este no la tenía, al llegar a la Sub/Comisaría Policial, el agraviado estaba en la sede y al mostrarle los funcionarios el objeto incautado lo identificó como suyo, en virtud de esto fué detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.”.
Encuentra igualmente el tribunal elementos de convicción para presumir la participación Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Investigación al folio 4 de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado y los demás especificados en el Escrito Acusatorio.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado en las actuaciones que cursan en la causa y el incumplimiento del Imputado en su presentaciones periódicas, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Revocar de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena librar Orden de Aprehensión en contra de JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.228.047, soltero, nacido en fecha 30-10-77, edad 25 años, ocupación obrero, residenciado en: Calle 03, casa N° 20-02, apodado Juan Icaco, frente a la Plaza Bolívar en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. Librese Oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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