REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002843
ASUNTO : LP11-P-2008-002843
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de ayer 29/10/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ANGEL ANTONIO FERNANDEZ; de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.397.729, natural de Mucujepe Estado Mérida, de 46 años de edad, nacido en fecha 05-11-1962, hijo de Inocencio Altuve Escalona (v) y Julia Fernández (v), labora como chofer, domiciliado en la población de Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, calle 5, Casa N° 5-49, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2253383.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, el hecho de haber sido denunciado a las 02:00am, del día 26/10/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, por su concubina la ciudadana IRMA ROSA QUINTERO VENTURA, de 43 años de edad, Venezolana, Estado Civil: Soltera, Titular de cédula de identidad N° 9.397.040, quien señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:30am su concubino el ciudadano ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, la había agredido con golpes de puño esta madrugada dentro de su vehículo una camioneta, cuando iban rumbo a su casa ya que venían de una fiesta, y que también le había amenazado de muerte sacado un arma blanca tipo cuchillo, circunstancia por la cual a las 04:45 horas de la tarde de esta misma fecha se envió una comisión policial a la residencia del presunto agresor a quien le informaron sus derechos como imputado y quien voluntariamente acompañó a los gendarmes hasta el comando policial del Vigía, quedando detenido poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, resultó aprendido horas después de que su concubina y victima en la presente causa, lo denunciara de que en horas de la madrugada de ese mismo día, es decir el 26/10/2008, este la agrediera físicamente dándole un golpe en la cara, y a quien amenazó de matarla con un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA QUINTERO VENTURA, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, a los efectos de determinar su estado metal dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos al imputado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, merecen una pena relativamente baja, siendo que el delito mas grave que se le atribuye a decir: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 26/10/2008, realizada por la victima Irma Rosa Quintero Ventura, de 43 años de edad, Venezolana, Estado Civil: Soltera, Titular de cédula de identidad N° 9.397.040 (folio 03); 2.- Acta Policial N° 0236/08 de fecha 26/10/2008, (folio 04 y su vuelto); 3.- Acta Policial S/N de fecha 26/10/2008, donde se deja constancia de las prendas de vestir de la victima con manchas de color pardo rojizo presunta sangre, así mismo, de que al verificar a traves del sistema SIIPOL, se determinó que el investigado no presenta registros policiales ni antecedentes penales (folio 23 y su vuelto). 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 518-08 de fecha 28/10/2008, donde se deja constancia de la prenda de vestir tipo Pantalón de la victima con manchas de color pardo rojizo presunta sangre (folio 24 y su vuelto).5.- Acta de Investigación policial S/N de fecha 28/10/2008, donde se deja constancia de la inspección del vehiculo marca ford, modelo F-350, placa 517-SAJ, vehiculo en el cual presuntamente el investigado lesionó a la victima (folio 25 y su vuelto); 6.- Acta de Inspección Ocular N°01962 de fecha 22/10/2008, folio 26 y su vuelto); Reconocimiento Legal N° 0510 de fecha 28/10/2008, donde se deja constancia de la prenda de vestir tipo Pantalón de la victima con manchas de color pardo rojizo presunta sangre (folio 28 y su vuelto); 7.- Reconocimiento Legal N° 1355 de fecha 27/10/2008, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima que ameritaron asistencia medica susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de seis (06) días salvo complicaciones posteriores (folio 30); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, posee arraigo en esta población de Mucujepe del Estado Mérida, ostenta un trabajo fijo como camionero, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numeral 3°, 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9° siguiente:
1.- La salida inmediata del agresor de la residencia común con la víctima, acordándose que se llevará sus pertenencias personales y sus implementos de trabajo, haciéndose la salvedad de que caso de de no cumplir con la obligación establecida el Tribunal ordenará la misma mediante la fuerza pública; 2.- La prohibición al ciudadano Angel Antonio Fernández, el acercamiento a la ciudadana Irma Rosa Quintero Ventura, así como acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 3.- Se le prohíbe al investigado de autos, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Irma Rosa Quintero Ventura, o a algún integrante de su familia. 4.- Se acordó a favor de la victima, por solicitud del propio investigado, la obligación de éste de entregar a la victima la cantidad ciento veinte bolívares fuertes (Bs.f.120,00), a objeto de proporcionarle el sustento necesario para garantizar su subsistencia hasta tanto dicha victima comience a realizar una actividad laboral en procura de su manutención; imponiéndole igualmente al imputado de autos, las medidas de cautela de 5.- Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y 6.- La prohibición al investigado de consumir bebidas alcohólicas de cualquier tipo. Así mismo se le informó al imputado que debe consignar constancia de residencia emitida por la Primera Autoridad Civil del sitio donde tenga su domicilio dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado ADONAI SOLÍS MEJÍAS, como por la Defensor Técnico Privada; Abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
En cuanto a la solicitud hecha por la de4fenza Técnica Privada en el sentido de que se le realicen tanto a su representado como a la victima valoración medico psiquiatrica, a objeto de determinar el estado mental de ambos, este Juzgado insta a dicha defensa a que acuda ante la fiscalía especializada, quien como director del proceso y como parte de buena fe (articulo 108 COPP), se pronuncie sobrt5e tal petición, siendo que en caso de una respuesta negativa de su parte, podrá acudir ante este Juzgado quien en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva se pronunciara sobre dicho pedimento, ello a tenor de lo pautado en el articulo 282 de la Norma Adjetiva Penal en armonía con lo pautado en el articulo 51 Constitucional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO ANGEL ANTONIO FERNANDEZ, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 3°, 5°, 6° Y 11°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3°Y 9°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes que la publicación del presente auto separado se realizó el día de hoy.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria.
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