CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002495
SENTENCIA CONDENATORIA. ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 10 de noviembre de 2008, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Titular de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-12-80, soltero, profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.306.831, hijo de Rosa Margarita Salamanca y Albeiro Francisco Pérez, residenciado en el sector La Palmita, casa de bloque sin frisar, cerca de la escuela La Palmita, vía el cementerio, El Vigía, estado Mérida, con móvil número 0426-7708450, 0275-4116017, por la comisión del , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Figuran en este proceso como acusador el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, Abogado Gustavo Araque Rojas y como Defensora Pública del acusado, la abogada Yadira Ureña. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal, la aplicación de Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso como es la Admisión de los hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos ocurrieron en fecha 20 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios Yovanny Gutiérrez y Víctor Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron a un ciudadano por los alrededores del Mercado Campesino, el cual presentaba una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección personal se le encontró en un saco de color blanco que llevaba una escopeta, cañón largo con seriales desgastados poco visible, empuñadura de madera sin cartuchos. Segundo: En este mismo orden, se admiten las pruebas aportadas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, referidas a: Declaración de los EXPERTOS: 1) Funcionario Javier Rosales, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Inspección Técnica N° 0196, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 18 y vto.). b) Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-AT-0428, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 21 y vto.). 2) Funcionario Renny Gutiérrez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Inspección Técnica N° 0196, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 18 y vto.). TESTIMONIALES: 3) Funcionario Yovanny Gutiérrez, Cabo Segundo (PM), adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Acta Policial N° 0195/08, de fecha 20 de septiembre de 2008 (f. 04 y vto.). 4) Funcionario Víctor Arrieta, Distinguido (PM), Adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Acta Policial N° 0195/08, de fecha 20 de septiembre de 2008 (f. 04 y vto.). DOCUMENTALES: a) Inspección Técnica N° 0196, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 18 y vto.). b) Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-AT-0428, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 21 y vto.). MATERIALES: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20. El Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas. Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa unos hechos punibles y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano Albeiro Francisco Pérez Salamanca, admitió ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.

3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal VII del Ministerio Público y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado Albeiro Francisco Pérez Salamanca, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por el Representación Fiscal, como son: EXPERTOS: 1) Funcionario Javier Rosales, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Inspección Técnica N° 0196, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 18 y vto.). b) Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-AT-0428, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 21 y vto.). 2) Funcionario Renny Gutiérrez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Inspección Técnica N° 0196, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 18 y vto.). TESTIMONIALES: 3) Funcionario Yovanny Gutiérrez, Cabo Segundo (PM), adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Acta Policial N° 0195/08, de fecha 20 de septiembre de 2008 (f. 04 y vto.). 4) Funcionario Víctor Arrieta, Distinguido (PM), Adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Acta Policial N° 0195/08, de fecha 20 de septiembre de 2008 (f. 04 y vto.). DOCUMENTALES: a) Inspección Técnica N° 0196, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 18 y vto.). b) Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-AT-0428, de fecha 21 de septiembre de 2008, practicada en el lugar de los hechos. (fs. 21 y vto.). MATERIALES: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por el Fiscal Titular VII del Ministerio Público.



4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El artículo 277 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado llevaba en un saco de color blanco una escopeta, cañón largo con seriales desgastados poco visible, empuñadura de madera sin cartuchos, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad. En relación a la culpabilidad del acusado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.-----
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.

5.-DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra del acusado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. -------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado ALBEIRO FRANCISCO PÉREZ SALAMANCA, venezolano, de 27 años de edad, natural de estado El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-12-80, soltero, profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.306.831, hijo de Rosa Margarita Salamanca y Albeiro Francisco Pérez, residenciado en el sector La Palmita, casa de bloque sin frisar, cerca de la escuela La Palmita, vía el cementerio, El Vigía, estado Mérida, con móvil número 0426-7708450, 0275-4116017, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, pena ésta que en su término medio es de cuatro años, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es que no existió violencia ni en contra de personas o bienes , se rebaja a la mitad quedando una pena total en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se rebajan seis meses, por no poseer antecedentes penales, siendo la pena a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 07 en fecha 23-09-08, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal PenalCUARTO: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.--------------------------- QUINTO: Se decreta el comiso de Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, cañoñ largo, con empuñadura de madera y culata de madera, sin seriales y marca aparente, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remitan el arma de fuego recabada en la presente causa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Se acuerda igualmente la destrucción de un (01) saco de color blanco con logotipo de color azul donde se lee (Multipollo). -------------------------------------------------------------------------------Quinto: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez días del mes de noviembre de 2008.---------------------------------------------

La Juez de Juicio N° 1

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

La Secretaria

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO