CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002682
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN
La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 11 de noviembre de 2008, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Titular de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado Yeixon José Villamizar Nieves, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.127, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1984, hijo de José Libardo Villamizar (v) y Vicsi Coromoto Nieves (v), de ocupación: obrero, domiciliado en Onia Santa Isabel, vía principal, subiendo por la bloquera Lina, casa de bloques, teléfono Nº 0424-7343223, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal Titular VI del Ministerio Público, Abogada SOELY BENCOMO BECERRA y como Defensora Pública del acusado, la abogada LISSETT RUÍZ. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal, la aplicación de Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso como es la Admisión de los hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:
2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Del escrito acusatorio (f.58-68) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 05 de octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector José Atilio Rojas Contreras, Sub- Inspector José Ramírez y el Agente Jhon López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector Onia Santa Isabel, última casa sin número, donde presumiblemente residía un ciudadano identificado como Yeixon José Villamizar Nieves, a los fines de localizar e incautar armas de fuego y municiones, partes y repuestos de motocicletas, vehículos tipo moto provenientes del delito y otras evidencias de interés criminalístico, previa orden de allanamiento autorizada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la presencia de dos testigos identificados como Israel Vasco Porras y Ramón Emiro Terán Colmenares; que al llegar a dicho inmueble fueron atendido por el hoy acusado Yeixon José Villamizar Nieves, a quien se le informó del motivo de la orden de allanamiento y les permitió el acceso a la vivienda, que una vez adentro y al hacer el correspondiente registro se localizó en la habitación principal dentro de una de las gavetas del escaparate, específicamente en la primera del lado izquierdo, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wilson, modelo 19-04, calibre Mágnum 357, color niquelado con cacha de goma, serial de empuñadura N° 8228010, serial de tambor 80-10, contentivo en su interior de la recámara o tambor de dos balas del mismo calibre marca mágnum.
Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa unos hechos punibles y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano Yeixon José Villamizar Nieves, admitió ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.
3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:
A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente admitidos y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal VI del Ministerio Público y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado YEIXON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: EXPERTOS: 1) Sub-Inspector José Atilio Rojas Contreras, , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Inspección Nro. 01799, de fecha 05 de octubre de 2008, a los fines de demostrar el lugar donde fue hecho el allanamiento (fs. 07 vto.). b) Acta de allanamiento de fecha 05 de octubre de 2008 (fs. 03 y 04 ). c) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de octubre de 2008 (fs. 05 y 06 ). 2) Sub-Inspector José Ramírez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Inspección Nro. 01799, de fecha 05 de octubre de 2008, a los fines de demostrar el lugar donde fue hecho el allanamiento (fs. 07 vto.). b) Acta de allanamiento de fecha 05 de octubre de 2008 (fs. 03 y 04 ). c) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de octubre de 2008 (fs. 05 y 06 ). 3) Agente Jhon López, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Inspección Nro. 01799, de fecha 05 de octubre de 2008, a los fines de demostrar el lugar donde fue hecho el allanamiento (fs. 07 vto.). b) Acta de allanamiento de fecha 05 de octubre de 2008 (fs. 03 y 04 ). c) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de octubre de 2008 (fs. 05 y 06 ). 4) Agente de Investigación I, Yonny Flores Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma sobre: a) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0454, de fecha 05 de octubre de 2008, a un arma, tipo revólver, marca Smith Wilson, modelo 19-04, calibre Mágnum 357, acabado superficial gris (niquelado), con cacha de goma, serial de empuñadura N° 8228010, serial de tambor 80-10 y dos (02) balas para arma de Fuego tipo revólver, con una inscripción donde se lee Magnum (fs. 11 y vto.). 5) Ciudadano Israel Vasco Porras, titular de la cédula de identidad N° V-24.198.925, por tener conocimiento sobre los hechos que se ventilan en esta sala de juicio. 6) Ciudadano Ramón Emiro Terán Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.443, por tener conocimiento sobre los hechos que se ventilan en esta sala de juicio. DOCUMENTALES: 1) Inspección Nro. 01799, de fecha 05 de octubre de 2008, a los fines de demostrar el lugar donde fue hecho el allanamiento (fs. 07 vto.). 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0454, de fecha 05 de octubre de 2008, a un arma, tipo revólver, marca Smith Wilson, modelo 19-04, calibre Mágnum 357, acabado superficial gris (niquelado), con cacha de goma, serial de empuñadura N° 8228010, serial de tambor 80-10 y dos (02) balas para arma de Fuego tipo revólver, con una inscripción donde se lee Magnum (fs. 11 y vto.). MATERIALES: un arma, tipo revólver, marca Smith Wilson, modelo 19-04, calibre Mágnum 357, acabado superficial gris (niquelado), con cacha de goma, serial de empuñadura N° 8228010, serial de tambor 80-10 y dos (02) balas para arma de Fuego tipo revólver, con una inscripción donde se lee Mágnum De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por el Fiscal Titular VII del Ministerio Público.
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano YEIXON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El artículo 277 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado ocultaba en su vivienda, un arma, tipo revólver, marca Smith Wilson, modelo 19-04, calibre Mágnum 357, acabado superficial gris (niquelado), con cacha de goma, serial de empuñadura N° 8228010, serial de tambor 80-10 y dos (02) balas para arma de Fuego tipo revólver, con una inscripción donde se lee Mágnum; siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad. En relación a la culpabilidad del acusado YEIXON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.------------------------
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. En el presente caso el término medio de la pena es de cuatro años, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es que el arma se encontraba oculta en la residencia del acusado y no hubo violencia ni en contra de personas o bienes, se rebaja a la mitad quedando una pena total en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se rebajan seis meses, por no poseer antecedentes penales, siendo la pena a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------
5.-DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra del acusado YEIXON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado YEIXON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. -------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado Yeixon José Villamizar Nieves, venezolano, de 24 años de edad, 16.742.127, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1984, hijo de José Libardo Villamizar (v) y Vicsi Coromoto Nieves (v), de ocupación: obrero, domiciliado en Onia Santa Isabel, vía principal, subiendo por la bloquera Lina, casa de bloques, teléfono Nº 0424-7343223, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, pena ésta que en su término medio es de cuatro años, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, en el cual no hubo violencia ni en contra de personas o bienes , se rebaja a la mitad quedando una pena total en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se rebajan seis meses, por no poseer antecedentes penales, siendo la pena a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------------TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 07-10-08, la cual consisten en presentaciones periódicas cada 15, las cuales se amplían a cada 30 días por ante este Tribunal, hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------
CUARTO: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.--- QUINTO: Se decreta el comiso de un (01) arma, tipo revólver, marca Smith Wilson, modelo 19-04, calibre Mágnum 357, acabado superficial gris (niquelado), con cacha de goma, serial de empuñadura N° 8228010, serial de tambor 80-10 y dos (02) balas para arma de Fuego tipo revólver, con una inscripción donde se lee Mágnum, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remitan el arma de fuego recabada en la presente causa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los once días del mes de noviembre de 2008.-----
La Juez de Juicio N° 1
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
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