CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002592
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:


1. DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 12 de noviembre de 2008, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Titular de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-81, soltero, chatarrero, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.884347, hijo de Edelso Enrique García (f) y Nelly Espinoza (v), residenciado en Caño Seco II, calle 12, por la Universidad, cerca de la bodega Yoly, preguntar por Tibisay García, casa de color blanca, con portón blanco, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816362; por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Doris Maria Cáceres Cáceres, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1971, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.045.274 y del Orden Público. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal Titular VI del Ministerio Público, Abogada SOELY BENCOMO BECERRA y como Defensora Pública del acusado, la abogada YADIRA UREÑA. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y su correspondiente rebaja de la pena, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:


2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acontecieron en fecha 24-09-2008, según consta en Acta Policial suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, Sargento Segundo (PM) LINO PIÑA, Cabo Segundo (PM) FERNANDO CARRILLO, y Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del día miércoles 24-09-2008, recibieron llamada telefónica en la sede de la referida Estación de Seguridad Parroquial, de parte de una ciudadana manifestando que en el patio de su casa se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y que el mismo tenía en su poder un bolso con utensilios para dama, vista la información aportada se traslado la comisión policial a la residencia de la ciudadana que realizó la llamada, quien se encuentra ubicada en el sector Caño Seco 11, avenida 3, casa Nro. 1, El Vigía, Estado Mérida, donde al llegar observaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color naranja y blue jeans, el cual tenía en su mano derecha un arma blanca tipo machete, con empuñadura de plástico color naranja, marca águila y en su mano izquierda un morral de color azul, negro y gris marca Puma, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde le manifestaron que según lo tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una inspección personal, donde le encontraron en su poder una chaqueta de material sintético de tela de color amarillo y gris, con los logos champions y N ike, un morral color azul, negro y gris marca puma, un short color azul y negro, un koala de color gris, Tres Pulseras plateadas, unos Lentes para el sol, una loción perfumada para el cuerpo marca F AR HA W Al de A VON, Un estuche de maquillaje de plástico color crema y marrón, un arma blanca tipo machete, marca gavilán, con empuñadura de plástico color anaranjado y un trozo de caucho amarrado a dicha empuñadura, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, al llegar a la misma se encontraron los Funcionarios Policiales actuantes con dos adolescentes que estaban informando sobre la desaparición de su progenitora, la cual había salido de su casa en horas de la madrugada y no había regresado a la misma hasta esa hora, razón por la cual le pusieron de manifiesto los objetos para dama que le fueron incautados al ciudadano detenido, los cuales fueron reconocidos por las adolescentes dichos objetos como propiedad de su mamá, por lo que procedieron a preguntarle al ciudadano aprehendido sobre la procedencia de dichos objetos el cual manifestó que se las había robado a una señora a la cual posteriormente le había dado muerte, dejando abandonado su cuerpo en un caño fluvial, cerca del sitio donde había sido aprehendido. Seguidamente vista la información aportada los Funcionarios Policiales actuantes procedieron a trasladarse en compañía de dos testigos ciudadanos YORSI LORET MARQUEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.539.490 y RAMON MARIA DURAN MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.173.989, al lugar indicado por el aquí investigado, donde al llegar al sitio observaron dentro de las aguas de caño, un bulto envuelto en sabanas y al acercarse lograron constatar que efectivamente se trataba del cuerpo de una persona del sexo femenino sin signos vitales,…

Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa unos hechos punibles y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, admitió ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DORIS MARIA CACERES CACERES en contra del ORDEN PÚBLICO ; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.

3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal Titular VI y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Declaración de los EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Experto Profesional III Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-647, de fecha 26-09-2008, cursante al folio 39 y vuelto de la causa, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DORIS MARIA CACE RES CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.045.274. Por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que tiene como finalidad demostrar la causa de la muerte, las heridas causadas a la occisa, el lugar donde fueron localizadas las lesiones. 2°) Declaración del Funcionario Agente de Investigación I LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0441, de fecha 25-09-2008, cursante a los folios 44 y 45 de la causa. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que va dirigido a demostrar la existencia de los objetos encontrados en poder del aquí imputado al momento de su detención, tales como el arma blanca tipo machete, y los objetos personales que fueron reconocidos por las hijas de la hoy occisa como propiedad de la víctima, las cuales llevaba al momento de salir de su residencia. 3°) Declaración de Funcionario Agente de Investigación I JAVIER A. ROSALES A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-4338, de fecha 25-09-2008, cursante al folio 29 y vuelto de la causa y 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0436, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 28 y vuelto de la causa. Por ser útil, pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar la existencia de las prendas de vestir que portaba el aquí imputado al momento de su detención. 4°) Declaración de los Expertos Funcionarios Agente CHARLES PERNIA (Investigador) y Agente ALBERTI PINZON (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos sean citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 01712, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Caño Seco 11, avenida 3, específicamente en el Caño ubicado frente a la Pizzería Mi Casita, y al Iado de la vivienda signada con el Nro. 01, El Vigía, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, y va dirigida a demostrar la existencia del mismo, así como las condiciones en que se encontraba dicho lugar al momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. 2) Inspección Nro. 01713, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: En el interior de la Morgue del Hospital Tipo 11, ubicada en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida y 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2008, cursante a los folios 10 y 11 de la causa. 5°) Declaración del Experto Profesional Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda su testimonio y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 01713, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: En el interior de la Morgue del Hospital Tipo 11, ubicada en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones observadas al cadáver al momento de realizarle la respectiva Inspección externa. 6°) Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe JESUS SOSA (Investigador), Inspector JOSE CAMARGO (Investigador), Sub-Inspector DIXON MEDINA (Investigador), Sub-Inspector JOSE URBINA (Investigador) y Detective LEOSMAR TOVAR (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos sean citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus testimonios ya la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 01712, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Caño Seco 11, avenida 3, específicamente en el Caño ubicado frente a la Pizzería Mi Casita, y al Iado de la vivienda signada con el Nro. 01, El Vigía, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fue realizada en el lugar donde sucedió el hecho, y va dirigida a demostrar la existencia del mismo, así como las condiciones en que se encontraba dicho lugar al momento de efectuarse el levantamiento del cadáver, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2008, cursante a los folios 10 y 11 de la causa. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que tiene por finalidad demostrar el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar evidencias. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los Funcionarios Policiales Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, Sargento Segundo (PM) LINO PIÑA, Cabo Segundo (PM) FERNANDO CARRILLO, y Cabo Segundo (PM) ABEL MOSQUERA adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, perteneciente a la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes suscribieron el Acta Policial Nro. 0200-08, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa. Por ser útil, pertinente y necesaria, por tener por finalidad demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, igualmente la incautación del arma blanca, tipo machete, utilizada por el aquí imputado para amedrentar y someter a la víctima DORIS MARIA CACERES CACERES. 2°) Declaración de la ciudadana ALIDA ROSA LUJANO GONZALEZ, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 29-04-1971, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.494.774, residenciada en el sector Caño Seco 11, avenida 3, casa Nro. 01, teléfono 0424-7575122, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos sea citada a la audiencia oral y pública por tener conocimiento de los hechos objetos del presente proceso debido a que fue la persona que da aviso a la Policía, sobre la presencia del aquí imputado quien cargaba pertenencias de la hoy occisa. 3°) Declaración de la adolescente KARELIS ANDREINA ZAMBRANO CACERES, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.571.952, residenciada en el sector Caño Seco 11, calle 12, vereda 36, casa Nro. 04, El Vigía, Estado Mérida, por tener conocimiento de los hechos objetos del presente proceso. 4°) Declaración de la ciudadana NELIDA MARGARITA CONTRERAS MERCADO, venezolana, de 56 años de edad, casada, Enfermera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.763.867, residenciada en Caño Seco 11, vereda 36, casa Nro. 10, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-881.8987, su declaración es fundamental debido a que refiere que el aquí imputado había tenido problemas con la víctima DORIS MARIA CACERES CACERES. 5°) Declaración del ciudadano RAMON MARIA DURAN MONTILVA, colombiano, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.179.989, residenciado en la Urbanización Páez, sector 11, vereda 58, casa Nro. 8, El Vigía, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que presenció el momento del levantamiento del cadáver, envueltos en una sábana, tirado en un caño ubicado en el sector de Caño Seco, de esta ciudad. 6°) Declaración del adolescente YONSIS MARQUEZ PRADA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V - 19.539.490, residenciado en el sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre, avenida 07, calle 14, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-375.9372. Solicitamos sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración por haber presenciado el levantamiento del cadáver. 7°) Declaración de la Funcionaria Policial YASLANY YARITZA PERElRA SOTO, venezolana, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V¬8.056.675, Funcionaria Pública, al servicio de la Policía del Estado Mérida, laborando actualmente en la Sub-.Comisaría Policial Nro. 12, Unidad de Protección Vecinal La Blanca, con el rango de Agente, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración debido a que fue la Funcionaria que atendió a las hijas de la hoy occisa y recibió la novedad sobre su desaparición. 8°) Declaración de la adolescente DORIANIS YOJANA ZAMBRANO CACERES, venezolana, de 14 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.552.672, residenciada en Caño Seco 11, calle 12, vereda 36, casa Nro. 4, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-647, de fecha 26-09-2008, cursante al folio 39 y vuelto de la causa, practicada por el Experto Profesional nI Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DORIS MARI A CACERES CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.045.274, por ser pertinente y necesario en virtud de que va dirigido a demostrar cuales fueron las causas de la muerte. 2°) Inspección Nro. 01712, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe JESUS SOSA (Investigador), Inspector JOSE CAMARGO (Investigador), Sub-Inspector DIXON MEDINA (Investigador), Sub-Inspector JOSE URBINA (Investigador), Detective LEOSMAR TOV AR (Investigador), Agente CHARLES PERNIA (Investigador), y Agente ALBERTI PINZON (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector Caño Seco II, avenida 3, específicamente en el Caño ubicado frente a la Pizzería Mi Casita, y al Iado de la vivienda signada con el Nro. 01, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde fue encontrado el cadáver de la hoy occisa. 3°) Inspección Nro. 01713, de fecha 24-09-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente CHARLES PERNIA (Investigador), Agente ALBERTI PINZON (Técnico) y Medico Forense FAUSTINO VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: En el interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, es útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de las lesiones observada al cadáver de DORIS MARIA CACERES CACERES, al momento de efectuarle la Inspección externa al cadáver, en la Morgue. 4°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0436, de fecha 24¬09-2008, cursante al folio 28 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I JA VIER A. ROSALES A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de las prendas de vestir del imputado al momento de su detención. 5°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-4338, de fecha 25¬09-2008, cursante al folio 29 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I JAVIER A. ROSALES A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia de los objetos utilizadas por el aquí imputado para inmovilizar a la víctima, y así lograr quitarle la vida por medio de asfixia mecánica por estrangulamiento a laso. Igualmente utilizó dichos objetos para envolver el cadáver para ocultarlo. 6°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0441, de fecha 25¬-09-2008, cursante a los folios 44 y 45 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al arma blanca, tipo machete, así como los objetos propiedad de la victima y que fueron encontrados en propiedad del imputado. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal Titular VI del Ministerio Público.



4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DORIS MARIA CACERES CACERES y en contra del ORDEN PÚBLICO. El artículo 406 numeral 2 del Código Penal, establece que: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles… 2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede… en este hecho están presentes dos circunstancias como son la muerte por asfixia mecánica (estrangulamiento) a la víctima DORIS MARIA CACERES CACERES , quien salió de su casa a las 4:00 horas de la madrugada del día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2008, con destino a la población de Guayabones para ir a comprar en Mercal, quien fue sometida por el acusado con el arma blanca tipo machete; y la circunstancia de los motivos fútiles es que su acción solo perseguía acabar con la vida de la víctima sin razón justificada, así mismo se cumple lo establecido en el artículo 277 del Código Penal dice: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En relación a la culpabilidad del acusado EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.-----------------------------------------
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en los artículo 406 numeral 2 y 277 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

5.-DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-81, soltero, chatarrero, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.884347, hijo de Edelso Enrique García (f) y Nelly Espinoza (v), residenciado en Caño Seco II, calle 12, por la Universidad, cerca de la bodega Yoly, preguntar por Tibisay García, casa de color blanca, con portón blanco, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816362; asistido por la Defensora Pública Abogada Yadira Ureña y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal actuando en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ------------
Primero: Declarar con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado EDGAR BENITO GARCÍA ESPINOZA en esta audiencia oral y pública, además establece que el delito cometido por el acusado es: Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Doris Maria Cáceres Cáceres, venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1971, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.045.274 y del Orden Público. En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado es responsable del hechos punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión que establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo su termino medio, aplicable de veintitrés (23) años los cuales se aumentan por la cantidad de circunstancias agravantes presentes en el caso como son las establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5 y 8 eiusdem, como son ejecutarlo con alevosía, obrando a traición o sobreseguro, aprovechando las horas de la madrugada para ejecutar el delito, obrar con premeditación conocida y abusar de la superioridad del sexo, todo lo cual lleva la pena a VEINTISEIS AÑOS de los cuales se rebajan SEIS (06) AÑOS, por la admisión de los hechos y no poseer antecedentes penales de conformidad a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando un total de Pena por este delito de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN . Y por el otro delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal que tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, con un termino medio de cuatro (04) años se acuerda una pena de conformidad a la admisión de los hechos por las circunstancias del hecho y sus consecuencias de Tres (03) años de prisión lo cual se rebaja a la mitad de la pena por la aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedando por la comisión de ambos delitos como son el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , una pena en definitiva de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley.

SEGUNDO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al acusado EDGAR BENITO GARCIA ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-81, soltero, chatarrero, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.884347, hijo de EDELSO ENRIQUE GARCIA (m) Y NELLY ESPINOZA (v), residenciado en Caño Seco II, calle 12, por la Universidad, cerca de la bodega Yoly, preguntar por Tibisay Garcia, casa de color blanca, con porton blanco , El Vigía, estado Mérida, teléfono 0275-8816362 ; a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 2 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DORIS MARIA CACERES CACERES y el ORDEN PUBLICO.

TERCERO: No se condena en costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de: 1.- Un (01) Arma Blanca comúnmente denomina MACHETE o PEINILLA, con hoja de corte metálica y doble bisel a cada lado, con termi8nación distal parcialmente fracturada y abrupta, con una longitud de 46,2 centímetros y 4, 8 centímetros de ancho en su parte central, la cual exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, estrías en diversos ángulos y sentidos, grafismo en bajo relieve del lado izquierdo donde se lee entre otras cosas: GAVILAN, así mismo presenta mango elaborado en material sintético de color naranja con una longitud de 14 centímetros y 4 centímetros de ancho en su parte central, sujeto a dicha hoja de corte a través de dos remaches y un segmente de material sintético de color negro comúnmente denominado caucho o tripa.

SEXTO: Se acuerda la entrega a los familiares de la víctima de los siguientes objetos: 1.- Un (01) Accesorio, comúnmente denominado LENTES O GAFAS elaborado en material sintético de color marrón, de uso generalmente femenino, sin marca visible o aparente, presentando un accesorio metálico de color gris a cada lado en la parte anterior.

2.- Un (01) estuche sintético de color marrón su cubierta y beige la parte inferior, contentivo de 24 compartimientos y entre estos diversos polvos o tiza de uso generalmente femenino, provisto de su respectivo espejo y aplicador doble, presentado en su parte inferior externa una rotulación donde se lee entre otras cosas: Cofre de Maquillaje.

3.- Un (01) envase sintético de color beige de forma tubular y aplanada en uno de sus extremos con capacidad para 150g, con cubierta de color negro, comúnmente denominado loción PERFUMADA o CREMA, presentado grafismos en la parte central donde se lee entre otras cosas: AVON FAR AWAY, contentivo de un liquido de color blanco y aromático.
4.- Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, tipo Slaider, con carcasas sintéticas de color gris y blanco, se encuentra apagado, marca HUAWEI, modelo C2299, serial C87pad1841618403, provisto de una pantalla, con su respectiva batería de la misma marca serial: HGY840541689, modelo: HBC8805 y de 18 teclas funcionales visibles. Dicho teléfono al proceder a encenderlo presenta en su pantalla los siguientes grafismos inicialmente: CANTV movilnet Mi numero 1583798199.

5.- Tres (03) piezas metálicas de color gris, comúnmente denominadas PULCERAS, dos de ellas del tipo náutica con diámetros de 5 cms y 5,5 cms y figuras decorativas alusivas a estrellas y triángulos y la otra constituida por eslabones con diámetro de 5,5 cms presentando un dije tipo estrella.

6.- Un (01) pieza elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, comúnmente denominado KOHALA, con sujetador elaborado en nylon de igual color y broche sintético, provisto de 3 compartimientos con sus respectivas cremalleras sintéticas blancas, se encuentran sucio y completamente vació, sin marca visible o aparente.

SÉPTIMO: Se acuerda la entrega al acusado de los siguientes objetos:
1.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominado SHORT, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul y negro, presentando una rasgadura en la parte posterior central, carente de talla y marca visible, presentando un bolsillo en la parte infero anterior derecha.

2.- Una (01) Prenda de vestir, comúnmente denominado CHAQUETA, del tipo reversible, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y cinéticas de color gris y amarillo, presentando bordado en hilo donde se lee: Champion Nike, provista de un gorro en la parte superior y de su respectiva cremallera de material sintético de color amarillo.

3.- Una (01) pieza elaborada en material sintético de colores azul, negro y gris, marca puma, comúnmente denominado MORRAL o BOLSO provisto de 4 compartimientos, dos cremalleras y dos sujetadores, el cual se encuentra vacío.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO