CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002216
ASUNTO : LP11-P-2008-002216
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE V.
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
CAPITULO I DE LA IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, (conocido como CARRILLO), venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 18.614.455, natural de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, nacido en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, soltero, estudió hasta quinto grado de educación básica, trabajaba como ayudante de camionero en Caracas, hijo de Rosalía Saavedra (d) y de Juan Alfonso Vieras (d), domiciliado en el Sector Las Rurales viejas, calle Manuelita, segunda casa después del gimnasio nuevo, al lado de la señora Yraida Altuve, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida (TLF. 0271-5117471).
Abogada Defensora: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
FISCALÌA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
CAPITULO II DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL:
Del escrito acusatorio (f.64-67) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 14-08-2008, los funcionarios CABO PRIMERO (PM. JOSÈ ADONAY COLMENARES Y CABO SEGUNDO (PM) JOSÈ HERMES LEAL PÈREZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, siendo las 8:40 minutos de la mañana, se encontraban de servicio en la sede de esa Sub. Comisaría Policial, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, cuando se presentó voluntariamente un ciudadano quien se identifico como NORBERTO DE JESÙS ESCALONA RODRÌGUEZ, manifestando que fue víctima del delito de robo, hecho cometido por dos personas, las cuales identifico como ANDERSON BARRIOS Y YOANDRI VIERAS, quienes lo despojaron de una cadena de gold fill y de la cantidad de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,oo), para lo cual utilizaron un arma blanca (cuchillo) como medio para intimidarlo, señalando a los funcionarios la ubicación exacta de sus agresores, por lo que procedieron a interceptarlos y a realizarles una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Penal Adjetivo, incautándole al ciudadano YOANDRI VIERAS, en la pretina del lado izquierdo del pantalón que vestía un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO y al ciudadano ANDERSON ARAUJO, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía un objeto punzo penetrante, tipo destornillador, no encontrando en su poder los objetos robados”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyó al imputado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, según el artículo 277 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden público, en virtud de que para el momento de ser abordado por los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 18 con sede en Arapuey, Estado Mérida, a solicitud de un ciudadano quien notificó que el mismo portaba un arma blanca tipo cuchillo, siendo corroborada dicha información al realizarle la inspección de personas, encontrándole al ciudadano YOANDRI VIERAS, un arma blanca tipo cuchillo, en la pretina del lado izquierdo, del pantalón que vestía para e momento.
CAPITULO III DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Establece el artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, cometió el delito de porte ilícito de arma blanca, por la declaración de los ciudadanos:
1.- Declaración Testimonial del funcionario Cabo Primero (PM) José Adonai Colmenares, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.891, concubino, con quince años de servicio en la Policía de Mérida, que no le une ningún parentesco con el acusado, así como tampoco que actúa de mala fe. Ratificó contenido y firma del acta policial, la cual riela al folio 3 y vto. y narró el procedimiento del cual fue parte y se está ventilando en esta sala de juicio y a tal efecto expuso: “Ese día nos encontrábamos de servicio en la Sub-Comisaría Policial N° 18, cuando se presentó el ciudadano Norberto de Jesús Escalona Rodríguez, notificando que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, quines lo despojaron de una cadena y diez bolívares fuertes, y que los mismos se encontraban a pocos metros de donde estábamos, nos trasladamos el Cabo Segundo José Leal y yo, al llegar al lugar el ciudadano nos señaló donde se encontraban, procedimos a realizarle una inspección encontrándole al ciudadano YOANDRI VIERAS un cuchillo y al otro ciudadano un destornillador, le pregunté al investigado si tenía algo encima que lo dijera y se procedió a hacerle el cacheo, se le leyeron sus derechos y que era lo qué había pasado con el señor y por la cadena, y nos dijeron que la habían botado, es todo se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal; al interrogatorio respondió que le consiguió el arma, el cuchillo al ciudadano presente, refiriéndose a YOANDRI VIERAS. Que el cuchillo era de metal blanco. Que el fue el que decomiso el cuchillo, que el denunciante andaba con ellos (es decir con los funcionarios policiales). Que el denunciante les dijo que ellos habían sido los que le habían robado los diez bolívares y una cadena de plata. Con relación al otro ciudadano dijo que le habían encontrado un destornillador. La hora de los hechos había sido de ocho a nueve de la mañana. Ese día no hubo más testigos. Presentes estaban el Cabo Segundo Leal Pérez y el. Manifestó que realizó la inspección por lo denunciado por el ciudadano NORBERTO DE JESÚS ESCALONA. Que el agraviado dijo que lo habían amenazado con un cuchillo. Al preguntarse sobre ¿Cómo era el cuchillo?: R. Si, era cortante Otra: ¿De que lado se le encontraba el cuchillo?. R. del lado izquierdo. Otra: ¿Dónde se encontraba el agraviado?. En la patrulla. ¿A qué distancia lo agarraron?. R. A cuadra y media. Otra: ¿Cuándo aprehenden al agraviado que hicieron?. R. No hicimos nada. Otra ¿Dónde se queda la víctima?. R. El no se bajo de la patrulla por miedo. Otra: ¿Qué mas incautaron?. R. A este un cuchillo al otro un destornillador. Otra: ¿Cómo estaba vestido?. R. Con un pantalón blue Jean, una camisa con rayas. Otra: ¿Rayas de que color?. R. Creo que azul. Otra: ¿Y el otro muchacho?. R. No recuerdo. Otra: ¿Cerca del lugar habían otras personas?. R. No, no habían nadie más. No hubo más preguntas por parte de la defensa pública. Al compararse esta declaración con las otras pruebas, se evidencia que este funcionario ha declarado conforme lo expuesto por el otro funcionario policial actuante en el procedimiento y con relación a lo manifestado por el denunciante NORBERTO DE JESÚS ESCALONA, siendo una prueba en contra del acusado, por cuanto identifica el lugar, las personas y el tiempo de los hechos así como las circunstancias de forma como lo estaba ejecutando el acusado.
2.- Declaración Testimonial del Cabo Segundo (PM) José Hermes Leal Pérez, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.368, que no le une ningún parentesco con el acusado, así como tampoco que actúa de mala fe. Acto seguido el ciudadano Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público para que ratifique contenido y firma del acta policial de fecha 14 de agosto de 2008, la cual riela al folio 03 y vto. y que narre el procedimiento del cual fue parte y se está ventilando en esta sala de juicio y a tal efecto expuso: “Nosotros estábamos en el comando llegó un ciudadano y nos notificó que dos sujetos lo habían amenazado con un cuchillo y le habían quitado diez mil bolívares y una cadena. Avistamos a los muchachos, le hicimos el cacheo y les encontramos un cuchillo, es todo.” No hubo preguntas por parte de la Representante Fiscal. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas al testigo: P. ¿Dónde ocurrió el hecho?. Como a dos cuadras más abajo de la Sub-Comisaría. Otra: ¿Cuántas personas hicieron el procedimiento?. R. Dos el Cabo Primero y yo. Otra: ¿Quién le hizo el cacheo a los ciudadanos?. R. El Cabo Primero. Otra. ¿Qué le encontraron?. R. A este se le encontró un cuchillo y al otro un destornillador, ellos estaban tomados. Otra: ¿Qué le indicaron ellos?. R. Nada. Otra: ¿Que le manifestaron los detenidos?. R. Que habían botado la cadena. Otra: ¿La presunta víctima donde se encontraba?. R. El fue con nosotros y nos los señaló. Otra: ¿En que se trasladaba el ciudadano Norberto de Jesús Escalona?. R. En una bicicleta. Otra: ¿Ustedes la vieron?. R. yo lo vi cuando venía en la bicicleta. Otra: ¿La víctima observó el procedimiento completo?. R. No. ¿Puede explicar la razón?. R. Porque él se fue. Otra: ¿Aparte de ustedes dos quien revisó la inspección personal?. R. Más nadie. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. Seguidamente el Tribunal le formula las siguientes preguntas al testigo: ¿Como hicieron para llegar ustedes dos hasta donde ellos estaban?. R. Porque la víctima nos avisó quienes eran. Otra: ¿Como se trasladaron?. R. En la patrulla. Otra: ¿El dinero lo consiguieron?. R. No. Esta declaración es conteste con lo señalado por el Funcionario JOSÈ ADONAI COLMENARES en cuanto al tiempo, a las personas involucradas y en cuanto a la evidencia encontrada y las características de esta, así mismo no fue desvirtuada su afirmación, siendo prueba en contra del acusado.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano NORBERTO DE JESÚS ESCALONA RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-18.149.992, soltero, con 21 años de edad, con quinto grado de educación primaria de instrucción , que no le une ningún parentesco con el acusado, así como tampoco que actúa de mala fe. Acto seguido la ciudadana Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que relate sobre el conocimiento que tiene de los hechos los cuales se ventilan en esta sala de juicio y a tal efecto expuso: “Yo estaba trabajando y me dice la mamá mía que fuera a comprar unas cosas, viene un sujeto y me haló la cadena que tenía, me saca un cuchillo y los diez bolívares que yo tenía se los di, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien formuló entre otras las siguientes preguntas al testigo: P. ¿Cómo eras las dos personas? R. Uno era flaco y el otro era gordito. Otra: ¿Los había visto antes? R. Si. Otra. ¿Puede relatar lo que sucedió después que usted denunció? R. Yo hable con los funcionarios y me monté en la patrulla y les señalé quienes eran y ellos lo agarraron. Otra. ¿En qué sitio los interceptaron’. R. A dos cuadras más abajo de la Policía. Otra: ¿Dónde los funcionarios agarraron al muchacho?. R. Allí mismo, más arriba. Otra: ¿Cómo era el cuchillo?. R. Niquelado y no tenía cacha. Otra: ¿Usted vio cuando los agarraron?. R. No porque yo estaba dentro de la patrulla. Otra: ¿Le agarraron algo? R. Al mas flaco le quitaron el destornillador y al más gordito le agarraron el cuchillo? Otra: ¿Quienes eran los funcionarios? R. Un Cabo se llama Adonai. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita que se le ponga de manifiesto las evidencias a los fines de que exponga si fue o no el arma con el cual fue amenazado, respondiendo “Si ese fue”, seguidamente se le expuso de manifiesto el destornillador y seguidamente expuso:” Si, ese fue”, Otra: ¿Apareció la cadena?. R. No. Otra: ¿Usted vio cuando los funcionarios recogieron las evidencias? R. No. Otra: ¿Puede recordar a quien le quitaron el destornillador y el cuchillo? R. El destornillador al más flaco y el cuchillo al gordito. No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas al testigo. P. ¿Qua día y a qué hora ocurrieron los hechos que usted narra? R. como de ocho y media a nueve. Otra: ¿Conocía de nombre a los ciudadanos que detuvieron?. R. Solo los reconozco por los apodos, a uno le dicen “Canillito” y al Otro le dicen “el oso”. Otra: ¿Qué tiempo transcurrió desde que le quitaron la cadena al tiempo que los detuvieron? R. Cinco minutos. Otra: ¿Les encontraron a estos ciudadanos el dinero y la cadena?. R. No. Otra: ¿Cómo se trasladó usted?. R. En la bicicleta. Otra: ¿Usted presencio la detención de los ciudadanos?. R. No. Otra: ¿Hasta donde estuvo usted?, R. Hasta que se los llevaron. Otra: Usted vio la revisión. R. No. Otra: Cuando los detienen, usted observó a quien le quitaron el cuchillo y a quien el destornillados? R. No. Otra: ¿Dónde se encontraban a los ciudadanos y dónde fueron detenidos? R. En la calle . Otra: ¿Esa calle queda cerca del sector La Alcabala? R. No. Otra: Qué hacen los muchachos después que le quitan a usted el dinero y la prenda? R. Se quedaron allí mismo. No hubo más preguntas por parte de la defensa pública. Acto seguido el Tribunal le formula las siguientes preguntas al testigo. P. ¿ Usted le señaló a la Policía quienes eran los señores que lo habían despojado de la cadena y del dinero? R. Si. Otra: ¿Usted vio cuando los revisaron? R. No. Otra: ¿Qué hizo usted después? R. Yo se los señalé y después me monté en la patrulla. Esta declaraciòn es conteste con lo declarado por los funcionarios actuantes, en cuanto al lugar de los hechos, sobre la forma como aprehendieron a los ciudadanos y como le encontraron el arma blanca al acusado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, la similitud y concordancia de lo observado por este declarante y lo que encontró en poder de YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA EL Cabo José Adonai Colmenares, prueba esta que evidencia con certeza que el ciudadano acusado portaba el arma blanca tipo cuchillo, lo que encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca.
4.- Declaración Testimonial del Funcionario Agente de Investigaciones I JAVIER ROSALES, quien debidamente juramentado, se identificó como quedó escrito, casado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no le une ningún parentesco con el acusado, así como tampoco que actúa de mala fe. Acto seguido la ciudadana Juez le explica que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que relate sobre el conocimiento que tiene de los hechos los cuales se ventilan en esta sala de juicio y a tal efecto expuso: “Le practique la experticia a las evidencias que se me ponen de manifiesto y seguidamente detalla lo expuesto en la experticia presentada, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien formuló entre otras las siguientes preguntas al testigo: P. ¿Reconoce estas evidencia como las mismas a la cuales les practicó las Prueba?: R. Si. Otra. ¿Puede determinar para que sirve cada una de las evidencias al cual les practicó la experticia? R. El destornillador sirve para destornillar cualquier tornillo y el cuchillo, aparte de ser utilizado en la cocina, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo con la violencia como actúe. Otra: ¿Qué otro uso se le puede dar al cuchillo? R. Dejo el criterio de que cada quien le da el uso que le quiere dar. Otra: ¿Puede describir el cuchillo, sus características? R. Tiene bastante filo, tiene filo por ambos lados, y es punta aguda. Otra: ¿Qué quiere decir con que es punta aguda? R. Que no es cuadrada. No hubo más preguntas por parte de la Representante Fiscal. Acto seguido la Defensa Pública le formula las siguientes preguntas al testigo. P. ¿Qué tiempo tiene usted en el organismo? R. tengo dos años. Otra: ¿Cuál es su rango? R. Agente de Investigaciones. Otra: ¿Tiene curso para ser catalogado como experto? R. Aquí tengo un curso y en Mérida tengo ocho meses en el cargo, y curso como tal no nos dan pero nos entrenan para ello. Otra: ¿Para ser experto no se requiere ningún tipo de curso? R. Requiere capacitación por el jefe pero no existe un curso como tal. Otra: Eso quiere decir que cualquiera puede ser Experto: R. Cualquiera no porque el que no haya trabajado en el área técnica no puede ser experto. Otra: Que otro tipo de experticia se realizó en el cuchillo. R. Solo la experticia de Reconocimiento Legal. Otra: Reactivaciones especiales le fueron practicadas al cuchillo. R. No estoy capacitado para realizar ese tipo de experticia. Con la declaración de este experto se determina sin lugar a dudas que el arma encontrada en poder de YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, se trata de un arma blanca tipo cuchillo, que puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejerza la acción
No comparecieron al debate oral y público los funcionarios Edgar Rojo, y el Funcionario Luigi Useche, Agente, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caja Seca, el Tribunal prescinde los mismos por cuanto no concurrieron al llamado agotándose la vía de sus citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÒN Nº 0363, de fecha 19-09-2008, folio 63, efectuada en la siguiente dirección: Sector La Alcabala, Carretera Panamericana, específicamente diagonal al Local Comercial de nombre Mercal, vía pública Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida. Lugar éste, donde ocurrió el delito, siendo sorprendido el acusado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA por los Funcionarios Policiales, portando un arma blanca tipo cuchillo. Esta inspección fue realizada por los Funcionarios Agentes Edgar Rojo y Luiggi Useche, que aun cuando no comparecieron a juicio se valora como documental que al unirse a las otras pruebas forman un cùmulo de pruebas en contra del acusado, por cuanto no quedò desvirtuado el lugar de los hechos, por cuanto todos los testigos manifestaron que ese fue el lugar de los hechos, en la vía pública de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0379, de fecha 14-08-2008, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÒN I JAVIER ROSALES, donde deja constancia que realizó la experticia a la evidencia incautada en la presente causa, como es: “Un (01) Arma Blanca del tipo cuchillo con punta aguda y sin cacha. Evidenciándose con esta prueba, que fue además explicada por el Experto que la realizó que el arma blanca, encontrada al acusado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, es de las armas de prohibido porte, y puede causa lesiones e incluso la muerte dependiendo de la fuerza y zona en donde se utilice.
Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ha quedado demostrado que el día 14-08-2008, fue encontrada en poder del acusado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA un arma blanca (cuchillo) en la pretina del lado izquierdo del pantalón que vestía, siendo aprehendido por los funcionarios CABO PRIMERO (PM. JOSÈ ADONAY COLMENARES Y CABO SEGUNDO (PM) JOSÈ HERMES LEAL PÈREZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, siendo las 8:40 minutos de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la sede de esa Sub. Comisaría Policial, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, por denuncia de un ciudadano quien se identifico como NORBERTO DE JESÙS ESCALONA RODRÌGUEZ.
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Observó el Tribunal que para determinarla conducta desplegada por el acusado se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, realizó un comportamiento la Acción que consistió en portar un arma blanca tipo CUCHILLO, lo cual genera un peligro inminente para la comunidad.
En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público, encuadra el delito cometido por el acusado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, dentro del tipo penal de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden público, encuadrando la acción cometida por el acusado al portar un arma blanca con el tipo penal antes señalado.
La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, en el delito objeto del debate, porque al realizar la conducta de portar arma blanca, no actuó amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto de portar un arma blanca, en forma voluntaria y con pleno conocimiento de su acción, por lo que debe reprochársele su conducta; este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos objeto del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado, ciudadano: YOANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 18.614.455, natural de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, nacido en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, soltero, estudió hasta quinto grado de educación básica, trabajaba como ayudante de camionero en Caracas, hijo de Rosalía Saavedra (d) y de Juan Alfonso Vieras (d), domiciliado en el Sector Las Rurales viejas, calle Manuelita, segunda casa después del gimnasio nuevo, al lado de la señora Yraida Altuve, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida (TLF. 0271-5117471), por haberse demostrado la culpabilidad del mismo en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos: Jover José Albarrán Barrios, José Oswaldo Barrios Acevedo y Juan Bautista Araujo Araujo, delito èste que tiene una pena de tres (03) a cinco (05)años de prisión, con un termino medio de cuatro (04) años, de los cuales se le rebaja un (01) año en el presente caso, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se amplía la medida cautelar que le fue impuesta al ciudadano Yoandry Vieras, por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 16 de agosto de 2008, a cada treinta días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, en virtud de lo retirado de la localidad de Arapuey a este Tribunal, lo cual causa gastos onerosos al acusado, quien ha cumplido con las presentaciones acordadas. TERCERO: Se ordena la destrucción de: Un (01) Arma blanca tipo CUCHILLO, descrita en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-At-0379, de fecha 14 de agosto de 2008, inserta al folio 16y vuelto de la presente causa. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión, a los fines de que se ejecute lo ordenado por este Tribunal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 30, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 367, del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 277 del Código Penal reformado. El Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
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