REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002048
ASUNTO : LP11-P-2008-002048

SENTENCIA N°- 01 - 11.

Visto y escuchada la exposición de la Vindicta Pública y la Defensa, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento mediante el siguiente PUNTO PREVIO. Considera quien aquí juzga que ciertamente la razón asiste al Ministerio Público, ya que el Barrio 24 de Julio, está dentro de los límites correspondientes al Estado Mérida, específicamente en lo que respecta al Municipio Tulio Febres Cordero, lo cual se evidencia del levantamiento topográfico acompañado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; y, además por conocimiento personal de la zona en cuestión por quien aquí decide, de igual manera la defensa estuvo de acuerdo en que este Tribunal conociera de la causa. Por tal motivo entra a conocer la presente causa, por consiguiente, tratándose de un procedimiento abreviado, este Tribunal de Juicio N° 02 Admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano JUAN RAMON SERRANO VARGAS identificado plenamente); por los hechos ocurridos en fecha 31/07/08, según se evidencia en Acta Policial N° 003, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) N° José Gregorio Hernández, Cabo 1° (PM) Brinolfo Ramírez, Cabo 1° (PM) Alexander Nava, Cabo 1° (PM) Carlos Vento Y Cabo 2° (PM) N° 484 Joenny Figuera pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nuevo Bolivia y Cabo 2° (PM) Jaime Sosa Cabo 2° (PM) Edeció Martínez y Distinguido (Pm) N° 508 Ricardo Dugarte, pertenecientes al comando Rural de la Policía Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, quienes informan que siendo 10:00 am., previo apoyo solicitado por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, Abogado Anna María Carroccia, para ejecutar un desalojo en el Sector 24 de Julio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, mediante oficio N° PTFC-2008-079, de fecha 28/07/08. Al llegar al sector 24 de Julio, específicamente en la calle principal en un terreno donde presuntamente se va a construir una Bloquera donde figuran como presuntos adjudicados la Cooperativo NENY R.L, al llegar al sitio antes mencionado la Abogada Ana Maria Carroccia se entrevistó con uno de las ciudadanas que se encontraba en el terreno presuntamente de la Cooperativa: Carolina del Socorro Araujo Ángel en compañía de la ciudadana Miriam del Carmen Araujo Ángel quien es hermana del ciudadano Juan Ramón Serrano quien es su cuñado, tres niños, dos ciudadanas, quienes no portaban ningún tipo de documentación negándose a aportar los datos o quienes les informó la ciudadana Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Abogada Anna María Carroccia de la medida de desalojo según decreto 014 emanado de lo Gobernación del Estado Mérida, manifestando los presentes en actitud agresivo que no desalojarían el terreno bajo ninguna circunstancia, procediendo la ciudadana Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida a dialogar con la ciudadana Carolina Del Socorro Araujo Ángel a informarle que desalojara dicho terreno ya que el mismo era propiedad de la Cooperativa NENY R.L., Y que la ciudadana iba hacer reubicada en una parcelo en el mismo sector manifestando la ciudadana Carolina Del Socorro Araujo Ángel que no saldría de dicho terreno bajo ningún motivo, de inmediato procedimos a dialogar con la ciudadana, informándole que no se opusiera que colaborara que de igual manera iba ser desalojada del sector, tomando la ciudadana una actitud agresiva hacía la comisión Policial, hacia la ciudadana Prefecto y las personas del Sector que estaban presente lanzando objetos contundentes (piedras, palos) se controlo la situación donde el ciudadano Juan Ramón Serrano, incita a los ciudadanos a continuar lanzando piedras y quien le manifestaba a las ciudadanas que no retiraran del sector, en vista de tal situación procedimos a dialogar con el ciudadano JUAN RAMON SERRANO solicitándole que se retirara del sector que no incitara a la violencia tomando este ciudadano una actitud agresiva hacia la comisión poniendo resistencia física por lo que procedieron a las 01: 1O horas de la tarde a informarle de que estaba detenido, se le impuso de sus derechos y se procedió a su identificación y fue puesto a la orden de la Vindicta Pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los Artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los Funcionarios AGENTE JENNER CORTES Y AGENTE JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; para que sean citados al Juicio oral y público, y rindan su testimonio y a la vez figuen el contenido y firma de lo siguiente: 1.- INSPECCiÓN TECNICA N° 294, de fecha 31-07-2008, cursante en la causa, realizada en la siguiente dirección: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA BODEGA DEL SEÑOR SAUL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZUlIA (DIRECCiÓN APORTADA POR LA CIUDADANA CAROLlNA DEL SOCORRO ARAUJO ANGEL). Pertinente y necesaria; ya que lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fue cometido el hecho, en contra de los funcionarios Policial es y la Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los funcionarios Cabo 1 ° (Pm) N° José Gregorio Hernández, Cabo 1° (Pm) N° Brinolfo Ramírez, Cabo 1° (Pm) Alexander Nava, Cabo 1 ° (Pm) Carlos Vento Y Cabo 2° (Pm) N° 484 Joenny Figuera pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, adscrita a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia y Cabo 2° (Pm) Jaime Sosa Cabo 2° (Pm) Edecio Martínez Y Distinguido (Pm) N° 508 Ricardo Dugarte, Pertenecientes al Comando Rural de la Policía Estado Mérida Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida; para que sean citados al juicio oral y público para que rinda su testimonio yola vez ratifique el contenido y firma, en relación con: 1.- Acta Policial N° 0031, de fecha 31-07-2008, cursante a los folios 02 y 03 de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el hoy acusado al momento de encontrarse incitando a la violencia en un procedimiento de desalojo. 2°) Declaración de la ciudadana Abg Anna María Carroccia, en su carácter de. Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ubicada al frente de la Plaza Bolívar, Comandancia de la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida; para que sea citada al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, por ser testigo presencial en la presente causa, exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 31¬07-2008. 3°) Declaración del ciudadano Yoel Enrique Albornoz, para que sea citado al juicio oral y público, y rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como testigo presencial exponga en el Juicio Oral y Público sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 31-07-2008. 4°) Declaración del ciudadano Adalberto Jaimes Rojas, para que sea citada al juicio oral y público y rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como testigo presencial exponga en el Juicio Oral y Público sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 31¬07-2008. 5°) Declaración de la ciudadana Miriam del Carmen Araujo Ángel, para que sea citada al juicio oral y público y rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad radica en que como testigo presencial de la presente causa exponga en el Juicio Oral y Público sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 31-07-2008. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso. 1°) Inspección Técnica N° 294, de fecha 31-07-2008, cursante en la causa, suscrita por los Funcionarios Agente Jenner Cortes Y Agente Jhonny Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-¬Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Barrio 24 De Julio, Calle Principal, específicamente diagonal a la Bodega del señor Saúl, Municipio Sucre, Estado Zulla (Dirección aportada por Carlina del Socorro Araujo Ángel. Pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia y características del lugar donde el acusado asumió una conducta indebida en contra de los funcionarios policiales. Así mismo el Tribunal impuso al acusado Juan Ramón Serrano Vargas del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y es ésta la oportunidad procesal para imponerlo de tales medidas. Le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que el Representante del Ministerio Público le acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo, le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Le explicó en forma clara los hechos por los cuales la vindicta pública le acusa en el día de hoy. Seguidamente el acusado quedó identificado de la siguiente manera: JUAN RAMON SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.450.473, natural del Estado Lara, nacido en fecha 25-08-1967, de 41 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Joaquin Serrano (d) y de Alejandrina Vargas (d), domiciliado en el Sector 24 de Julio, avenida principal, calle 2, parcela 2, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (TLF. 0424-7720687, pertenece a su esposa de nombre Miriam Araujo); quien, en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, acepto mi responsabilidad y me voy a acoger a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga. Y ofrezco una reparación simbólica a la víctima. De conformidad con el artículo 43 del COPP, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada a favor del acusado Juan Serrano. En consecuencia este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, específicamente el pedimento realizado por la defensa y el acusado de autos, referido a que le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que ciertamente el precepto que aplicó la Fiscalia del Ministerio Público al acusado de autos es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, el cual tiene una pena de un (01 mes a dos (02) años de de prisión, y al observar el artículo 42 del Código Adjetivo Penal este beneficio procede cuando la pena del delito a aplicar no excede de tres años en su límite máximo. Igualmente se evidencia que el acusado ha admitido los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad, y, por otra parte, se evidencia que efectivamente no consta en la causa que el mismo se haya acogido a esta medida en otra oportunidad, demostrando que ha tenido buena conducta predelictual. Por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos. PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JUAN RAMON SERRANO VARGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, por los hechos anteriormente señalados, ocurridos en fecha 31/07/08. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por cuanto guardan relación con los hechos ya descritos, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JUAN RAMON SERRANO VARGAS, suficientemente identificado, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales y que se encuentre sujeto a esta medida alternativa. Aunado a esta situación el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la mencionada medida, en consecuencia, se impone un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, vale decir 03-11-2008, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado. 2.- No Portar armas de fuego. 3.- Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba que le corresponda conocer, cada dos (02) meses, por cuanto reside fuera de la ciudad de El Vigía. CUARTO: Por cuanto el acusado JUAN RAMON SERRANO VARGAS se encuentra sujeto a una medida cautelar consistente en presentación periódica cada treinta y cinco (35) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la misma. QUINTO: A solicitud de la defensa se acordó expedir copia fotostática simple del acta y la respectiva decisión. SEXTO: Se advierte al acusado de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, caso contrario, según prevé el artículo 46 eiusdem, se dictará la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones impuestas en este acto. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión. Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2008.-------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°- 02.


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS