PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001842
ASUNTO : LP11-P-2008-001842

SENTENCIA N°- 02 - 11.

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES.


CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
FISCAL SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA.
DEFENSA: ABG. HENRY CORREDOR, HENRY GERARDO CORREDOR Y
MARIA LA CRUZ GARCIA MANCILLA.
VICTIMA: BERNARDO ANIBAL HERNANDEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA: BLANCA PERNIA CONTRERAS.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL MANCILLA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.698.449, nacido en fecha 23-10-1935, de 73 años de edad, casado, analfabeta, agricultor, hijo de Félix Mancilla (d) y María Trinidad Molina (d), domiciliado en el Sector Río Frío, carretera panamericana, casa N° 17, casa de color blanco, al lado del galpón de venta de melaza y sal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF . 0275-4147242). --
El 30 de Octubre del 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (2.45 pm) de la tarde previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Abreviado Oral y Público, en contra del acusado JOSE RAFAEL MANCILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. ---------------------------------------
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG, SOELY BENCOMO, para que exponga su acusación en forma oral haciéndolo de la siguiente manera: explanó la acusación contra JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 06/07/2008, aproximadamente a la 7:50 p.m. cuando el acusado fue aprehendido en el Fundo San Benito en la quesera propiedad del ciudadano Alberto Leal, ubicada en el Sector Rió Frío, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Comisaría Policial N° 06 Municipio Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, ello en virtud de que poco momentos antes en el señalado lugar el imputado de autos, previa a una discusión acalorada con la victima Bernardo Hernández Rodríguez, mediante el presunto uso de un arma blanca le produjo una herida punzo penetrante en el hemitórax derecho, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica hospitalizada, siendo necesario su traslado al Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida. Estos hechos fueron expuestos en forma clara y detallada en tiempo, modo y lugar y explanó los elementos de convicción, ofreciendo los medios probatorios mencionados en su escrito acusatorio, inserto a los folios 66 al 69 y sus vueltos, ratificándolos en forma verbal, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios. Finalmente solicitó que se admita la acusación así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del imputado JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA, (a quien identificó plenamente) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Henry Corredor, quien entre otras cosas expuso que difiere de la acusación presentada hoy día por la representación fiscal y considera que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado Venezolano, y se ejerce a través de la Fiscalia del Ministerio Público, cuestión ésta que jurídicamente conlleva a que sea la Fiscalia del Ministerio Público quien tenga la carga de la prueba en el juicio. Espera la defensa a que el Tribunal admita la acusación y las pruebas y una vez que sean evacuadas se llegue a la certeza jurídica de determinar si el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido con certeza jurídica, ya que en caso de duda se aplicaría el in dubio pro reo; igualmente se determinará si las pruebas presentadas por la Fiscal son suficientes o no para demostrar culpabilidad e inculpabilidad en el presente caso. La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. ------------------------------------------------------------------------------------
Oída la acusación Fiscal y la exposición de la Defensa, en esa oportunidad por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado JOSE RAFAEL MANCILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano BERNARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 326 y 330.2 del COPP. Así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330.8 eiusdem. Declaró con lugar la petición de la defensa en cuanto a que hace suyas las pruebas de la Vindicta Pública, conforme a la comunidad de las pruebas. ---------------------------------------
Por ese motivo el Juez le informó al acusado de autos acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libres de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Así mismo, por tratarse de un procedimiento abreviado le impuso del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el acusado JOSE RAFAEL MANCILLA, expuso: “Me abstengo de declarar, me acojo al precepto constitucional”. -----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.--------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:---------------------------------------------------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE RAFAEL MANCILLA, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal, porque si bien es cierto que en el transcurso del juicio, quedo demostrado que el ciudadano BERNARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, había recibido una lesión y que por tal circunstancia estuvo hostilizado, en el Hospital de la Ciudad de Mérida (IAHULA), no es menos cierto que de la declaración de los testigos y experto no se desprendió que efectivamente el acusado fuera el autor del delito imputado, ya que no hubo prueba suficiente para determinar su culpabilidad, toda vez que surgieron dudas, ya que no se encontró el arma incriminada, los funcionarios actuantes manifestaron que al detener al acusado , el mismo no presentaba rastros de sangre en sus ropas, y tampoco en los alrededores donde ocurrieron los hechos, que manifestó que él no era el culpable de esos hechos, no hubo testigos presénciales de los hechos, solamente un testigo referencia, y a pesar de que la víctima manifestó que el culpable de las lesiones por él sufridas, era el Ciudadano JOSE RAFAEL MANCILLA, este Tribunal no pudo concatenar esta declaración con alguna otra que lo conllevaran a determinar la culpabilidad del acusado, porque de igual manera a pesar de que la víctima fue revisado por el Médico Forense, el mismo manifestó que no había podido realizar un examen pormenorizado de las heridas sufridas por la víctima, ya que este se lo impidió, y dio su diagnostico, tomando como referencia la historia médica, lo que crea dudas para quien aquí decide si ciertamente la víctima presentaba una herida que lo incapacitara por tanto tiempo, y si puso en peligro su vida. Otra circunstancia que crea dudas en este decidor es que al momento en que el juicio, a petición de la Fiscal, la víctima procedió a quitarse su franela el tribunal pudo constatar que presentaba en el sitio donde supuestamente había sido herido, dos heridas más, entonces no sería una sola herida sino tres, lo que no pudo confirmar el Médico Forense, persona esta juramentada como Funcionario Experto del CICPC, para que de los diagnósticos fehacientes para que sean tomados por el Juez como fidedignos y poder valorarlos como pruebas en el juicio. ---------------
En consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse debe ser ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo sin llevar un orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguiente.--------------------------
En relación a la declaración del ciudadano BERNARDO ANIBAL HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de victima y testigo, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° V- E- 83.988.228, trabaja en la quesera del Fundo San Benito, y entre otras cosas expuso que estaba trabajando ese día, como a las siete y media, y cuando iba a salir en su moto, y en eso vio a José Rafael Mancilla que estaba leyendo la Biblia, y en eso le dijo “pa donde vas tú coño e madre” y de ahí no supo mas nada. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que eso sucedió el 06 de julio. Fue como a la siete y media a ocho de la noche, ya estaba oscuro. Vivía en Rió Frío, en la misma casa con el señor Rafael. Esa es una quesera de nombre Vaca Noble. El dueño de eso es José Leal. Fue lesionado con un cuchillo de cocina. Cuando eso sucedió no tenía pareja alguna. No había ningún motivo para que el señor José Rafael lo lesionara. Hay vecinos por el sector como a 20 0 30 metros del lugar. Cuando se sintió herido salio corriendo para la carretera. Cuando salio para la carretera habló con un señor y de ahí se fue para una piscina que está como a cien metros. Perdió el conocimiento al llegar a la piscina y no supo quien lo auxilio. Cuando llegó a la piscina llamó a Julio para que lo ayudara, pero no supo a que hora llegó Julio porque perdió el conocimiento, recibió la puñalada por el costado derecho (indicó con sus manos). Lo llevaron al Hospital de Tucani y de ahí para el Hospital de Mérida, donde se estuvo de domingo hasta el jueves. Cuando se recuperó volvió a vivir en el mismo lugar. El señor Rafael ya estaba viviendo en ese lugar y al llegar su patrón lo dejó ahí. El señor Rafael se dedicaba a recoger cacao y café. El señor Rafael es mayor, tiene el cabello blanco, es catire, no muy alto. Jesús lo vio herido. Desde el momento en que es herido hasta el momento en que pierde el conocimiento transcurrió más o menos veinte minutos. Recibió una herida y lo único que le dijo fue “pa donde va coño e madre”. Ese día iba para el Pinar a comer. No tenía amistades en común con el acusado, referido a amigas. No sabe porque el señor Rafael lo lesionó, porque no había motivos. A preguntas hechas por la Defensa manifestó, que el hecho sucedido el domingo 06 de julio. En el momento de la cuchillada no había más nadie en el lugar. En el Hospital de Mérida estuvo cinco días, se fue el domingo en la noche y lo dieron de alta el jueves. Tiene cuatro semanas de estar trabajando nuevamente, antes de estar cuatro semanas se fue para la casa del patrón en Tucani a dormir y venia a la finca pero no trabajaba porque el médico le dijo que no podía hacer fuerza. No encuentra motivos por el cual fue herido por el señor Rafael, ya que no llegó a tener ningún problema con el señor Rafael. No sabe si el señor Rafael lo celaba con alguna mujer, porque él no le conoció mujer. No le tiene rabia al señor Rafael, porque no le gustan los problemas. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que tenía la moto en un porchecito que hay en la casa. El señor Rafael estaba sentado en la puerta del frente, y por ahí era donde iba a pasar con la moto. El señor Rafael estaba sentado de lado derecho del testigo. ---------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende, que ciertamente el testigo manifiesta que quien lo lesiono fue el señor Rafael, que no sabe el motivo, y que en el sitio no había más nadie, pero esta declaración por si solo no crea en el juzgador elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado. ---------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo JULIO CESAR BASTIAS ORTEGA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.678.088, de ocupación obrero. No le une parentesco alguno con el acusado. Expuso que el señor Bernardo llegó herido a su casa y le dijo que lo había perjudicado el señor Rafael, que si le pasaba algo todos supieran que era el señor Rafael el que lo había perjudicado. A preguntas hechas por la Vindicta Pública manifestó, que en el momento cuando llegó el señor Bernardo eran como las siete y cuarenta de la noche y venía sangrando, y no pudo caminar más, por eso se tiró al otro lado de la carretera. Conocía al señor Bernardo desde hace más de un año. La casa del señor Bernardo está como cien metros de su casa, viven en el mismo sector, vía panamericana. El señor Rafael vivía en la misma casa donde vivía el señor Bernardo. Junto con él estaba Jesús y el señor Daniel. Bernardo dijo que había sido el señor Rafael cuando llegó al frente de su casa. Le prestó auxilio al señor Bernardo con otro señor que estaba ahí en una camioneta. El señor Rafael quedó en la casa donde ellos vivían y como a la hora y media lo detuvo la policía y en ese momento estaba la señora Salomé. El señor Bernardo estaba herido en la parte de abajo del brazo y estaba sangrando. Vio mal al señor Bernardo, estaba pálido. Montó al señor Bernardo en la camioneta y se encargó de avisarle al patrón de Bernardo, pero no lo acompañó al hospital. El señor Rafael es una persona tranquila, ya lo conocía antes. A preguntas hechas por la defensa, Abg. Henry Corredor, y entre sus respuestas dijo que no vio cuanto el señor Bernardo fue acuchillado. No tuvo conocimiento si el señor Rafael y Bernardo habían discutido o tenían problemas. Cuando sucedieron los hechos el señor Rafael estaba en la casa pero él no lo vió. El señor Rafael es un señor bien portado. A preguntas del Tribunal manifestó que no tiene conocimiento que el señor Rafael tuviese una relación amorosa con alguna muchacha del sector y del señor Bernardo sí tiene conocimiento. -------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo es referencial, o sea que no vio como sucedieron los hechos, por tal motivo no crea en él juzgador elementos de convicción, en lo referente a la culpabilidad del acusado.------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo JESUS MANUEL RAMIREZ ARAQUE, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.333, de ocupación agricultor. No le une parentesco alguno con el acusado. Expuso que ese día como a las siete u ocho estaba en su casa comiendo cuando llegó una abuelita diciendo que al señor Bernardo lo había lesionado y después dijo que lo había matado por eso salio y fue cuando vio al señor Bernardo que se desplomó y decía que no lo dejaran morir. En eso venia un señor en una camioneta y dijo que él lo llevaba al hospital pero con testigos porque no quería meterse en problemas. A preguntas hechas por la Vindicta Pública manifestó, que vive como a cien metros de la residencia donde sucedieron los hechos. Tenia tiempo conociendo a los dos señores Bernardo y Rafael; ellos vivían los dos en el lugar donde sucedieron los hechos. La abuelita que le avisó se llama Paula. El señor Bernardo se desplomó, debe ser que salio buscando auxilio. Se fue para el hospital en un carrito con un vecino. El señor Rafael estaba sentado en una silla. Cuando llegó a auxiliar al señor Bernardo ya había perdido el conocimiento y estaba frío y lo único que decía era que no lo dejaran morir. Se enteró por la abuelita que el que había lesionado a Bernardo era el señor Rafael. Cuando llegó a auxiliar a Bernardo él ya no estaba hablando, pero alguien dijo que había hablado en el hospital, y no sabe que dijo. La camioneta era una chevrolet pero no sabe de quien era. Ayudó al señor Bernardo a montarlo en la camioneta, estaba herido. A preguntas hechas por la defensa; Abg. Henry Corredor, dijo que no estaba presente cuando hirieron a Bernardo. No llegó a ver el cuchillo con que lesionaron a Bernardo. Lo único que hizo fue ir al hospital no hizo mas nada. No llegó a tener conocimiento si el señor Bernardo tenía problemas, tiene tiempo conociéndole y sabe que no tiene problemas con nadie. Conoce al señor Rafael desde que se mudó para Río Frió, y es un señor de bien. No sabe si el señor Rafael tiene novia por la comunidad y del señor Bernardo sabe que tiene una niña chiquita pero no conoce a la mujer. Eso sucedió un domingo pero no recuerda la fecha. El señor Bernardo se tardó como mes y medio o dos meses para trabajar, dijo que la abuelita Paula le dijo que corriera porque estaban discutiendo Bernardo y Rafael y después ella le dijo que lo había matado y por eso salio corriendo. El señor Bernardo tiene una moto y el día de los hechos la moto estaba en el suelo.
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo tuvo conocimiento de los hechos, fue por intermedio de otra persona que además no estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, por ese motivo no crea en el juzgador elementos de convicción en contra del acusado.-----------------------------------------------------------------------------------
En relación a la de declaración del Experto Dr. Alexis Briceño Rivas, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con 17 años de servicio en la Institución, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.497.320. Ratificó contenido y firma de experticia N° 54-1984, de fecha 08-07-2008 (F. 65). Entre otras cosas expuso que es un examen médico legal que se realiza a un ciudadano de sexo masculino. Se obtiene lo que aporta el lesionado y una vez que se toman esos datos se realiza la exploración física a la persona. Se le aprecio cura quirúrgica a nivel de la porción media del hemitórax lateral derecho que no permite observar las lesiones a ese nivel. Un instrumento cortante rompió la pleura y el pulmón se colapsó. La herida fue suturada y se le colocó drenaje. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que tiene 17 años ejerciendo su función como médico forense. El paciente manifestó que no consentía levantar la cura. Infiere que la herida estaba en la cara lateral derecha, adyacente a la axila. Herida penetrante es toda herida que rompe la membrana, en el caso del tórax es cuando rompe la pleura. Herida complicada es porque rompe músculo intercostal interno y externo. Según historia clínica fue un instrumento cortante. Herida cortante infiere que es instrumento cortante. El paciente no fue operado, lo que quiere decir que en ningún momento su vida se puso en peligro, y seguramente recibió atención antes de ser trasladado a Mérida. Este tipo de heridas puede acarrear dificultad respiratoria porque reduce la capacidad de un pulmón. A preguntas hechas por la Defensa, Abg. Henry Corredor, manifestó que su experticia no contiene de manera clara y precisa la descripción de la persona por cuanto se le pidió fue un examen médico legal. Cuando recibe a la persona lesionada la herida estaba suturada, pero no sabe decir cual de las dos heridas, porque tenía una gasa compresiva quirúrgica. No vio la herida porque tenía cura y la persona no permitió que la abriera. Cuando dice en su experticia herida por arma blanca, es por la revisión de la historia clínica. No le consta que esa herida la produjo un arma blanca por cuanto no revisó la herida. No le practicó un nuevo reconocimiento al ciudadano Bernardo Aníbal Hernández. Le consta que esta persona tenía heridas internas por la colocación de la sonda de drenaje toráxico. El paciente que observó tiene una cirugía menor, y se infiere por la sonda que le colocaron. (Se deja constancia que el experto revisó personalmente a la victima en Sala, observándose que tiene tres cicatrices de heridas en la parte del hemitórax lateral derecho). Al momento que revisa la historia y valora al paciente su vida no estaba en peligro. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que si el paciente no da el consentimiento para que lo revise el forense no lo pueden revisar y en algunos casos hay orden del médico que no sea desprendida la gasa. --------------------------------A esta declaración el tribunal la valora por que fue hechas con objetividad por un funcionario público, y de la misma se desprende que ciertamente el testigo manifiesta que no pudo ver las heridas de la víctima al momento de practicar el examen por cuanto él no se dejo ver las heridas, pero si las observo al momento de rendir la declaración ya que la víctima se levanto, su franela donde se pudieron observar tres cicatrices. Por este motivo se pregunta quien aquí juzga ¿Por que razón si el Médico Forense es la persona Juramentada como Funcionario Público, para realizar los diagnósticos correspondientes, no realizó el examen de forma detallada? ¿ Por que razón si no realizó el examen pudo determinar el tiempo de curación de las heridas. En consecuencia este tribunal considera que existen dudas en cuanto a la realización del examen practicado a la víctima, porque el médico manifiesta que no tiene conocimiento con que arma se lesiono a la víctima, igualmente manifiesta que no se puso en peligro la vida del paciente, por tal motivo se considera que no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En relación a la declaración del funcionario policial WILLIAMS DE JESUS MARTINEZ ARANDA, adscrito a la Sub- Comisaría Policial de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.948, con el rango de Distinguido. Quien fue debidamente juramentado. Entre otras cosas expuso que fueron llamados vía radio y al llegar al suceso encontraron a la persona presente (señaló al acusado) quien era el sindicado por el clamor público como la persona que había lesionado a la otra persona quien ya había sido trasladada del lugar; este ciudadano (acusado) no estaba lleno de sangre y no consiguieron el arma incriminada. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó, que no recuerda el día, fue tarde de la noche, en el Sector El Pinar. El señor acusado estaba sentando al lado de la puerta principal de la vivienda. Al momento de los hechos se encontraba acompañado del Distinguido Ramón Villarreal. En la casa funciona una quesera en la parte de atrás. Cuando llegaron al lugar de los hechos habían transcurrido como quince minutos. Al señor (acusado) se lo llevan al Comando por el clamor público, incluso el dueño de la quesera, que indicaban que el señor presente (acusado) le había causado herida al otro señor. El señor aquí presente (acusado) no tenía ningún tipo de manchas de sangre sobre su ropa ni el arma. A preguntas hechas por la Defensa, Abg. Henry Corredor, manifestó, que el señor acusado estaba vestido de ropa clara, no recuerda la manga de la camisa, si era corta o larga, sin embargo el señor no tenía ningún tipo de manchas de sangre sobre su ropa. No observó alguna sustancia que fuera sangre. No vio a la persona que fue lesionada. No hay testigos presénciales en este hecho. La persona que llevan al Comando en todo momento dijo que no era la persona que había ocasionado las lesiones. Al llegar al lugar de los hechos en El Pinar esta persona es detenida atendiendo al clamor público y luego lo llevan hasta el Puesto Policial y se participó a la Fiscalía. Él estaba inspeccionando la casa y los derechos se los impone al acusado el Distinguido Villarreal. Tiene conocimiento que el acusado es sordo porque en el momento de la detención les decía que le hablaran duro. --------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo no estuvo presente en el sitio de los hechos cuando sucedieron los hechos, sin embargo manifiesta que al acusado no se le encontró el arma incriminada, ni tenía manchas de sangre en su ropa, y que le manifestó al testigo que el no había sido el autor de los hechos, por ese motivo considera quien aquí juzga que de esta declaración no surgen elementos de culpabilidad en contra del acusado. Aunado a esto por experiencia se sabe que una persona cuando comete un delito la mayoría de las veces, se va del sitio de los hechos, y el testigo manifiesta que consiguieron al acusado sentado al frente de la casa.------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración de los testigos RAMON VILLARREAL, EMILSE EUFENIA REALES BAYONA Y CARLOS ALBERTO SALCEDO VILLARREAL, el tribunal no puede valorar dichos testimoniales, por cuanto los testigos no comparecieron al tribunal a rendir su declaración.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------En cuanto a la prueba documental el tribunal la valora, ya que las partes las dieron por reproducidas y el testigo acudió al tribunal a rendir su declaración, pero que de la misma como se dijo anteriormente surgen dudas por cuanto el experto no realizó el examen correspondiente como debe ser su obligación.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes señalado, a la conclusión a que llega este Tribunal, surge de concatenar todas y cada una de las pruebas rendidas en el Juicio Oral Y Público, pues de la declaración de los testigos y expertos, se desprende que ciertamente, el Ciudadano BERNARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, presentó una herida, pero que no se pudo determinar el autor de la misma.-----

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó entre otras cosas: Que escuchadas las declaraciones de algunos testigos, en relación a las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal, a los fines de probar los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano Mancilla José Rafael, entre ellas la declaración del médico forense, donde indicó que efectivamente el ciudadano Bernardo Hernández, tenía una compresa quirúrgica que no le fue posible comprobarla pero que según la historia clínica se evidenciaba, la cual tiene su valor para demostrar las lesiones sufridas por la victima, ya que el médico tratante de este ciudadano había advertido no remover la venda. Para el Ministerio Público no hay duda de las lesiones sufridas por el ciudadano Bernardo Hernández. Indica la Fiscal que la victima de los hechos manifestó en Sala lo que le había sucedido, quien señaló que fue el señor José Mancilla quien le había lanzado la cuchillada que le causó la herida. El testigo Jesús Ramírez señaló que una abuelita había llegado a su casa y le dijo que fuera a prestar auxilio al señor Bernardo, y que el señor Bernardo le decía que no lo dejaran morir. Para el Ministerio Público estas personas fueron contestes al decir que fue Rafael Mancilla quien lesionó al ciudadano Bernardo. El funcionario Williams Martínez, quien llegó al lugar de los hechos a pocos momentos de haber ocurrido el mismo, indicó en su declaración que el señor Mancilla era la persona que señalaban como autor del delito y por esa razón lo aprehendieron llevándolo hasta la Comisaría Policial. Finalmente solicitó se dicte sentencia condenatoria contra José Rafael Mancilla por ser la persona que lesionó al ciudadano Bernardo. La Defensa, en la persona del Abg. Henry Corredor, por su parte expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó, que difiere de la exposición fiscal, recordando el contenido del artículo 11 del COPP, donde la carga de la prueba corresponde al estado y es ejercida a través de la representación fiscal, siendo ésta quien tiene que desvirtuar la presunción de inocencia. Así mismo, invocó el contenido del artículo 13 eiusdem, concatenado con el artículo 118 ibidem. Señaló que la victima manifestó que no quiere nada en contra del señor José Mancilla. Argumenta la defensa que el único que dio versión de cómo sucedieron los hechos fue el ciudadano Bernardo, la victima, ya que no hubo testigos presénciales. En cuanto al tiempo nadie supo decir en que fecha sucedieron los hechos, en cuanto a la fecha hay duda, por cuanto nadie dijo en juicio que fecha fue. El lugar de los hechos no se determinó, siendo que para probar se requería una inspección técnica del lugar. En cuanto a la declaración del médico forense, alega la defensa que dicho médico manifestó en Sala que no vio a la victima, lo cual desvirtúa la prueba del dictamen pericial; este forense habla de lesiones intencionales graves y dice que no se puso en peligro la vida de la victima, lo cual no fue determinado jurídicamente en esta Sala de Juicio por cuanto no se hizo un segundo reconocimiento que indicara que estas lesiones mantuvieron a la persona incapacitada por un tiempo determinado. En esta causa no se encontró arma. En relación a la declaración del funcionario Williams Martínez se observó que éste manifestó que el señor Rafael Mancilla no tenía manchas de sangre en su ropa. Invoco el in dubio pro reo, por cuanto en este caso hay duda jurídica, indicando que la Fiscalia del Ministerio Público no probó la culpabilidad de su defendido.-----------------------------------------------------------------------------------------
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto al Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES---------------------------------------------
Establece el artículo 415 del Código Penal lo siguiente: -----------------------------------------------------
“ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano , dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será depresión de un a cuatro años.” ------------------------------
En el caso de marras podemos concluir que ciertamente al acusado se le siguió juicio por el delito de Lesiones Intencionales Graves, por que, supuestamente había causado lesiones al ciudadano BERNARDO ANÍBAL HERNANDEZ RODRIGUEZ, lo cual no quedo demostrado porque no hubo testigos presénciales, no se consiguió el arma incriminada, el testigo policial Williams Martínez, manifestó que el acusado no tenía sangre en su ropa y que el mismo estaba sentado al frente de su casa y el experto Doctor Alexis Briceño Rivas, manifestó que el no había revisado a la víctima, que no había visto la herida, que no se puso en peligro su vida, por consiguiente concluye quien aquí juzga, que no surgieron elementos de convicción en contra del acusado, y existiendo dudas en cuanto a la forma en que se practicó el examen Médico Forense a la Víctima, no queda dudas que esta favorece al reo. --------------------------------
Con respecto al Principio de IN Dubio Pro Reo, que establece que en caso de dudas, la misma favorece al reo, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.----------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado por el delito imputado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° - 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano: JOSE RAFAEL MANCILLA, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES , previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometidas en perjuicio del Ciudadano BERNARDO ANIBAL HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE. Observando que la presente causa se inicio por la detención del acusado por parte de funcionarios policiales por que supuestamente había lesionado a una persona, sin embargo en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues las pruebas evacuadas, demostraron de que si bien es cierto que el ciudadano BERNARDO ANIBAL HERNANDEZ RODRIGUEZ, resultó con una lesión según la historia médica, no es menos cierto que el Médico Forense quien es la persona indicada para determinar la gravedad de las heridas, así como su tiempo de curación, al momento de su declaración en el Juicio manifestó que no pudo ver las heridas de la víctima, solamente observo la compresa que tenía en el sitio donde tenía las heridas, lo que crea dudas para quien aquí juzga si ciertamente las heridas causadas eran de gravedad, hasta el punto de poner en peligro la vida de la víctima, además que para determinar el tiempo de curación el médico tiene que valorar a la víctima y determinar con exactitud el tiempo de curación para de esta manera, ubicarla en precepto Jurídico Legal. Igualmente surgen dudas para quien aquí juzga referente a que al momento de la declaración de la víctima y solicitarle que mostrara el sitio de su cuerpo donde se encontraban las secuelas de la herida, se pudo observar que el mismo presentaba tres cicatrices, y manifestó que el había recibido dos heridas más cuando estaba en el hospital por negligencia del enfermero, entonces se pregunta quien aquí decide, ¿si el médico Forense no observó la herida, no pudo guiarse por la Historia Medica?, ya que no pudo constatar en realidad las heridas que tenia la víctima. Así mismo se considera que no hubo suficientes pruebas que concatenadas unas con las otras determinaran la responsabilidad del acusado, no hubo testigos presénciales, no se consiguió el arma incriminada, no se realizó una inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, de igualmanera el funcionario de la policía Williams Martínez, manifestó que al momento de la detención del acusado, él se encontraba sentado, no tenía manchas de sangre en su ropa y manifestó que el no sabía nada de los hechos, de donde se determina que no se demostró la responsabilidad penal del acusado, Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado por el solo dicho de la víctima, cuando no existe otro prueba de una fuente distinta, es atentar contra el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado. Además existiendo dudas, esta favorece al reo. En consecuencia la sentencia es Absolutoria. Y ASI SE DECIDE. --------------
Por consiguiente se ordena la libertad plena del acusado, y por cuanto el mismo tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad, se deja sin efecto. Así mismo se acuerda, una vez que quede firme la decisión enviarla al archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 415 del Código Penal. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzará a correr el lapso legal de apelación. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre del año 2008.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA.

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS.