REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002609
ASUNTO : LP11-P-2008-002609
SENTENCIA N°- 03 - 11.
Finalizada la audiencia, admitida como fue en fecha 30-10-2008 la acusación fiscal y las correspondientes pruebas, contra el Ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.927.147, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 11-06-19789, de 30 años de edad, soltero, ayudante en una compañía de transporte, estudió hasta noveno año de educación básica, hijo de José Isaac Segovia Hernández (v) y Maria Elena Barrios (v), domiciliado en Torondoy, vía principal, Sector Quebrada de Piedra, casa N°1-26, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (TLF 0414-7249137) y/o en Carretera Vieja, Caracas- La Guaira, Sector Blandin, calle El Chorrito Manga Jova, casa s/n, diagonal al Abasto Santa Bárbara, Dtto Capital (TLF. 0212-6154251- 0416-7020450); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE MORA, por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2008 cuando fue aprehendido siendo aproximadamente las 10:30 p.m. en el Sector Valle Grande, Calle Principal vía Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por una comisión integrada por dos funcionarios Policiales, adscritos la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, ello en virtud de que poco momentos antes se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con otros ciudadanos que estaban perturbando la paz y tranquilidad de la ciudadanía, siendo que al ser intersectado por los gendarmes, el hoy acusado presuntamente arremetió contra uno de ellos golpeándole con los puños por la cara, razón por la cual la comisión policial procedió a detenerlo, previa imposición de sus derechos, y al ser trasladado a la sede de la Sub-Comisaría N° 06 de Nueva Bolivia, arremetió contra el oficial de guardia, Cabo 1° Nelson Mora, golpeándole en el rostro con sus puños partiéndole el labio, siendo trasladado a al Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, donde fue atendido por el galeno de guardia, diagnosticándole lesiones que ameritaron sutura, quedando el investigado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico; por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Expertos: De conformidad con los artículos 239 numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, a los fines de que rinda testimonio y ratifique contenido y firma de 1. Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-1228, de fecha 27-09-2008, cursante al folio 30, realizada a la victima Nelson Enrique Mora. Por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima como consecuencia de la agresión de la cual fue objeto. Testimoniales: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Funcionario Cabo Primero (PM) Nelson Mora y Distinguido Jhonny Fernández, adscritos a la estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, para que rindan sus testimonios en relación a Acta policial de fecha 27-09-2008, cursante al folio 02 de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado. Documentales: De conformidad con los artículos 339 numeral 1 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-1228, de fecha 27-09-2008, cursante al folio 30, suscrita por el experto Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, realizada en la persona de Nelson Mora; a los fines de que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, en virtud de que lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima. Una vez que finalizó la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, específicamente el pedimento realizado por la defensa y el acusado de autos, referido a que le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ( al cual el Tribunal le había impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como se señaló en la Audiencia al Inició del Juicio) y vista la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la manifestación de conformidad por parte de la víctima, el Tribunal observa que ciertamente los preceptos que aplicó la Fiscal Sexta del Ministerio Público al acusado Andy José Segovia Barrios son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE MORA; el cual el primero de los delitos tiene una pena de un (01 mes a dos (02) años de de prisión, y en cuanto al segundo delito prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, no excediendo dichas penas de tres años en su límite máximo, tal y como lo dispone el artículo 42 del Código Adjetivo Penal. Igualmente se observa que el acusado ha admitido los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad, y, por otra parte, se evidencia que efectivamente no consta en la causa que el mismo se haya acogido a esta medida en otra oportunidad, demostrando que ha tenido buena conducta predelictual, así mismo el acusado a hecho una reparación del daño causado a la víctima en forma simbólica, aunado al hecho que tanto el Ministerio Público como la victima no han presentado objeción en cuanto a otorgar dicho beneficio. Por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos. PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE MORA, por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2008, anteriormente mencionados. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por cuanto guardan relación con los hechos ya descritos, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS, suficientemente identificado, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales y que se encuentre sujeto a esta medida alternativa. Aunado a esta situación el Ministerio Público y la victima no se oponen al otorgamiento de la mencionada medida, en consecuencia, se impone un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, vale decir el 05-11-2008, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- No Portar armas de fuego. 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le corresponda conocer. 4.- Evitar enfrentamientos con funcionarios públicos. CUARTO: Por cuanto el acusado ANDY JOSE SEGOVIA BARRIOS se encuentra sujeto a una medida cautelar consistente en presentación periódica cada veinte (20) días por ante el Tribunal, se acuerda el cese de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se advierte al acusado de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, caso contrario, según prevé el artículo 46 eiusdem, se dictará la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones impuestas en este acto. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexando copia certificada de la presente decisión. Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Juicio N°- 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2008.------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS.