REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001544
ASUNTO : LP11-P-2008-001544
AUTO DE VERIFICACION DE LOS REQUISITOS DE LOS FIADORES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial, vista las resultas, que obran al folio (258), sobre la verificación de direcciones de los fiadores, practicadas por el Inspector (FAPET) ALDANA OLIVAR YOHAN CARLOS, recibidas en este despacho jurisdiccional, en fecha 13 de Noviembre 2008, por cuanto el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor privado de confianza de los imputados LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-05-1987, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.655.279, soltero, de profesi6n Chofer, hijo de Digna Molina y Luís Ocanto Quevedo, residenciado en Sabana de Mendoza, Vía al Cenizo, calle principal, sector Casa Blanca, casa S/N, hecha de Caña Brava, Estado Trujillo y JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-1978, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.584.208, Soltero, de profesi6n camionero, hijo de Lerida de Romero y José Romero, residenciado en Granados, Calle EI Cerrito, Sabana de Mendoza, calle principal, casa S/N de color verde, al frente del señor Elio Barreto, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre EI Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, realizado en perjuicio del ciudadano WILMER LEONEL MORENO, solicito la medida cautelar sustitutiva de prevista en el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánica Procesal Penal, que en fecha 23/09/2008, el Tribunal de Control Nº 02, por decisión de la Dra. DEISI MAGALY BARRETO COLMENARES, cuya caución personal, consiste en la presentación de dos fiadores cada uno de los investigados, de Reconocida conducta, responsable y tener capacidad económica, todo ello de conformidad con el artículo 258 del COPP, equivalente a 30 unidades Tributarias.

En este sentido, fue presentado escrito con los recaudos de los fiadores por parte del defensor privado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, proponiendo como fiadores solidarios para el imputado JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, a las ciudadanas CARMEN TERESA VALERO y MANUEL RIVERO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros 9.070.628 y 12.043.757, la primera de ocupación Aseadora, y el segundo Ayudante de Moto Sierrista, domiciliados, la ciudadana antes mencionada, en la calle Urdaneta Nº 65, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, domiciliado el ciudadano antes mencionado, en Calle El Cerrito, Casa S/N, Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva, a la privación judicial de libertad decretada, en fecha 23 de Septiembre 2008, cuyos fiadores deben cumplir los requisitos exigidos por la ley adjetiva, y ordenada la verificación de dirección por el Tribunal de Control N° 02, cuya resultas fueron consignada a este despacho jurisdiccional en el día de hoy, 13 de Septiembre de 2008, por el juez de Juicio Nº 04, procediendo a decidir en forma inmediata en el día de hoy, 13 de Noviembre 2008,.
En este mismo orden de motivación, analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales como son:
1.-Reconocida buena conducta, responsables, en relación a este requisito observa el Tribunal de Juicio Nº 04, que obra al folio (200), carta de buena conducta que evidencia que la ciudadana CARMEN TERESA VALERO, cumple esta exigencia procesal, en relación al ciudadano MANUEL RIVERO, de igual forma se observa, pleno cumplimiento en el folio (204).

2.-Tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen. A consideración de este Tribunal de Juicio Nº 04, en el caso de la ciudadana CARMEN TERESA VALERO, su salario según constancia de trabajo, que obra al folio (198) es de 1500 bolívares fuertes, mientras que el ciudadano MANUEL RIVERO, percibe un salario de 1300 bolívares fuertes, según constancia de Trabajo que obra al folio (202), ambos fiadores, no cumple la exigencia de la capacidad económica, por cuanto su salario constituye un ingreso para el sustento familiar, partiendo incluso que el salario constitucionalmente es inembargable, aunado a ello, que el Tribunal de Control Nº 02, exigió un ingreso equivalente a 30 Unidades Tributaria, que con una simple operación matemática, de multiplicación por el valor de la Unidad Tributaria, que es de 46 bolívares fuertes, arroja un resultado de 1380 bolívares fuertes, siendo evidente que no cumple este requisito los fiadores presentados por la defensa privada a este Tribunal. 3.-y estar domiciliados en el territorio nacional, cumplen ambos fiadores con este requisito.

En relación a los fiadores YOLEIDA MOLINA y VICTOR MANUEL ESPINOZA TORRES, presentados por el defensor privado para el imputado LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA, este jurisdicente observa:
1.-Reconocida buena conducta, responsables, en relación a este requisito observa el Tribunal de Juicio Nº 04, que obra al folio (208), carta de buena conducta que evidencia que la ciudadana YOLEIDA MOLINA, cumple esta exigencia procesal, en relación al ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA TORRES, de igual forma se observa en el folio (211).

2.-Tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, a juicio de este Tribunal de Juicio Nº 04, en el caso de la ciudadana YOLEIDA MOLINA, su salario según constancia de trabajo, que obra al folio (206) es de 1300 bolívares fuertes, de igual forma el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA TORRES, percibe un salario de 1300 bolívares fuertes, según constancia de Trabajo que obra al folio (210), ambos fiadores, no cumple la exigencia de la capacidad económica, por cuanto el Tribunal de Control Nº 02, exigió un ingreso equivalente a 30 Unidades Tributaria, que con una simple operación matemática, de multiplicación por el valor de la Unidad Tributaria, que es de 46 bolívares fuertes, arroja un resultado de 1380 bolívares fuertes, siendo evidente que no cumple este requisito los fiadores presentados por la defensa privada a este Tribunal. 3.-y estar domiciliados en el territorio nacional, cumplen ambos fiadores con este requisito.

En este sentido, verificado que los fiadores CARMEN TERESA VALERO, MANUEL RIVERO, YOLEIDA MOLINA y VICTOR MANUEL ESPINOZA TORRES, no cumple con los requisito concurrentes del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, NIEGA Y POR CONSIGUIENTE DECLARA IMPOCEDENTE LA MATERIALIZACIÓN DE LA CAUCION PERSONAL CON LOS FIADORES SOLIDARIOS DE LOS IMPUTADOS JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO y LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA. Así se decide. Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ (TEMPORAL) DE JUICIO Nº 04



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL


SECRETARIO



ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE