REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002827
ASUNTO : LP11-P-2008-002827

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSORA PUBLICO: ABG. LEDY PACHECO

VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “PAPELERÍA COLOR”
Representada por CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA.

ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE

DELITOS: HURTO AGRAVADO
Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy, Jueves 27 de Noviembre 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debido a la manifestación pura y simple del acusado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-04-1980, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15229086, residenciado en el sector Los Pozones, en la primera entrada a mano derecha de la calle principal, casa sin nomenclatura municipal, EI Vigía, Estado Mérida, en virtud de formalmente aceptar haber desplegado la acción tipificada en la COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR” representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA, y por tramitarse el mismo por el procedimiento abreviado por tanto para decidir observa a continuación:
CAPITULO II
HECHOS
Siendo 06: 15 horas de la tarde, del día martes 21/10/2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector de la calle 3 (centro), específicamente a la altura de la Zapatería Calza Moda, cuando escucharon el lIamado y clamor publico de los ciudadanos que transitaban por dicho sector, los cuales Ie manifestaban que en la Comercializadora Color se encontraba un sujeto en la parte interior robando, razón por la cual se dirigieron inmediatamente a la avenida 12, lugar donde queda ubicado el Establecimiento comercial antes mencionado, al llegar observaron que los empleados de dicho local solicitaban ayuda Policial, razón por la cual ingresaron al interior de dicho local donde uno de los empleados tenia sujetado a un ciudadano que vestía franela de color azul marino con mangas y cuello de color naranja con un logo impreso que decía NIKE, manifestando que dicho ciudadano había sustraído unos relojes de una de las vitrinas de exhibición y que él, le había sacado del pantalón dicha mercancía, consistente en seis (06) relojes para damas, marca Casio, valorados por la cantidad de 1.625,00 Bolívares Fuertes, as[ mismo hizo entrega de un exacto de hoja cortante, con el que el sujeto aprehendido intento agredir al ciudadano MANUEL FELIPE VALERO PENA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, vendedor, titular de la cedula de identidad Nro. V¬19.503.437, residenciado en el sector La Inmaculada, avenida 10 con calle 12, casa 9-90, EI Vigía, Estado Mérida, el cual hizo entrega a la comisi6n policial, siendo las 06:25 horas de la tarde, tanto de la mercancía hurtada como de la persona aprehendida, el cual quedo identificado como del ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ Y AJURE

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del Experto funcionario ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público y reconozca el contenido y firma de; a) Inspección N° 01912, de fecha 22/10/2008, la cual riela al folio 16 y vuelto de la causa y; b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0497, de fecha 22/10/2008, cursante a los folios 13 y vuelto, y 14 de la causa.

2.- Declaración del Experto funcionario YOSMER FLORES, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público y reconozca el contenido y firma de; a) Inspección N° 01912, de fecha 22/10/2008, la cual riela al folio 16 y vuelto de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios: CABO PRIMERO (PM) OSMAN SEÑA, y Agente (PM) DANIEL SANDREA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rindan su testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de; a) Acta Policial N° 0228-08, de fecha 21/10/2008, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa.

2.- Declaración del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CHACÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.408, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, ya que tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial, por encontrarse laborando en el Establecimiento Comercial Papelería Color el día 21/10/2008.

3.- Declaración Testimonial del ciudadano MANUEL FELIPE VALERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.437, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, ya que tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial, por encontrarse laborando en el Establecimiento Comercial Papelería Color el día 21/10/2008.

4.- Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.834, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, ya que tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial, por encontrarse laborando en el Establecimiento Comercial Papelería Color el día 21/10/2008.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0497, de fecha 22/10/2008, suscrita por el funcionario ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, cursante a los folios 13 y vuelto, y 14 de la causa.

2.- Inspección N° 01912, de fecha 22/10/2008, suscrita por los funcionarios ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA y YOSMER FLORES, Agentes de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 16 y vuelto de la causa.

PRUEBA MATERIALES: Se solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. EL cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito. A continuación se describen señalando su pertinencia y necesidad:
1- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color amarillo, tipo analógico con esfera color negro donde se lee CASIO, serial 705, modelo LTP-1130.
2.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color amarillo donde se lee CASIO, serial 1330, modelo LTP-1128.
3.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color amarillo donde se lee CASIO, serial 1330, modelo LTP-1159.
4.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color amarillo donde se lee CASIO, serial 1330, modelo LTP-1169.
5.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color lila donde se lee CASIO, serial 1747, modelo LTP-2073.
6.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color rosado donde se lee CASIO, serial 1747, modelo LTP-2072, debidamente experticiados en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0497, de fecha 22/10/2008, cursante al folio 13 su vuelto y 14 de la causa.

CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR” representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.

En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE por la comisión del DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR” representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA, solicitando el derecho de palabra la defensora público ABG. LEDY ALICIA PACHECO, expreso: “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversación previa con mi defendido GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales, ni registros policiales, concediéndose el derecho de palabra al acusado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, manifiesta en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, manifestando el justiciable en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE por la comisión del DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR” representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA, el cual prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 04 años de prisión, concluyendo que la pena correspondiente es de 04 años de prisión. Ahora bien, en vista que el acusado se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal

CAPITULO VI
SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN
La defensa pública, ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido será condenado a una pena inferior, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, siendo desproporcionar la medida de privación de la libertad, por cuanto podría optar aun beneficio ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligación a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Analizado el presente caso, este Tribunal Unipersonal, se adhiere al criterio que estableció la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2426, expediente 01-0897, en Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuando argumentó, cito: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra, el cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “
Con fundamento a los argumentos esgrimidos, este jurisdicente concede la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa publica ABG. LEDY ALICIA PACHECO, a favor del imputado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, dictado dispositiva al respecto.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En cuanto a los hechos admitidos por el acusado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR” representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena correspondiente es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en vista que el acusado se adhirió al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se condena al acusado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.086, de 28 años de edad, comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 27-04-1980, hijo de Gustavo Antonio Hernández Colmenares y Rosa Maribel Yajure Álvarez, residenciado vía Santa Bárbara, primera entrada de Los Pozones a mano izquierda, vive alquilado en una habitación de una casa de la Señora Esperanza, casa N° 09, de color blanca, de rejas blancas, cerca del restaurante “La Cabaña”; El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR” representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública, de conformidad a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada al ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, requiriere el otorgamiento de una medida menos gravosa, con el argumento legal que la pena es ínfima, y que conforme al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procede un beneficio ante el Tribunal de ejecución respectivo, este Tribunal, valorando la pena impuesta por el delito materia del proceso, que no excede de tres años de prisión, aunado a la buena conducta predelictual del acusado, el cual no ha estado incurso en otra investigación penal, previamente corroborado del sistema computarizado Juris 2000 y del Registro del Sistema Nacional Electoral, acuerda, otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 4 y 9; consistentes en la obligación del acusado ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; a presentarse cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a no ejercer actos de intimidación o acoso hacia el representante legal de la victima, establecimiento comercial “PAPELERÍA COLOR”, ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA. En consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, remitiéndola con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Este Tribunal Unipersonal, se adhiere al criterio que estableció la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2426, expediente 01-0897, en Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a la procedencia de la medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad.
TERCERO: Se acuerda la entrega de los objetos que se detallan en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0497, de fecha 22/10/2008, cursante al folio 13 su vuelto y 14 de la causa, consistentes en 1- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color amarillo, tipo analógico con esfera color negro donde se lee CASIO, serial 705, modelo LTP-1130. 2.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color amarillo donde se lee CASIO, serial 1330, modelo LTP-1128. 3.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color amarillo donde se lee CASIO, serial 1330, modelo LTP-1159. 4.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color amarillo donde se lee CASIO, serial 1330, modelo LTP-1169. 5.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, tipo analógico con esfera color lila donde se lee CASIO, serial 1747, modelo LTP-2073. 6.- Una (01) prenda de lujo comúnmente denominada reloj, de uso femenino, elaborado en metal color plateado, al representante legal de la victima, ciudadano CESAR AUGUSTO CHACÓN MORA, cuya entrega se materializará por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de las siguientes evidencias; Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada FRANELA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores azul, blanco y naranja con figuras de color naranja, gris y blanco donde se lee Niké en la parte frontal, marca VOLE BLU, talla única; Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada PANTALÓN, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca DUTCH BOY, talla 40; Un (01) exacto marca SYSABE, color amarillo con negro, con una hoja de metal color plateado; las cuales se detallan en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0497, de fecha 22/10/2008, cursante al folio 13 su vuelto y 14 de la causa, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión.
QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de la acta, solicitadas por la Defensa. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE