REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001662
ASUNTO : LP11-P-2008-001662
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO
ABG. GHIRIAN COLMENAREZ
VICTIMAS: BENIGNO JOSÉ GONZÁLEZ,
MARÍA ASUNCIÓN ZAPATA DE MORENO
YOVANY ENRIQUE ROJAS INOSTROZA.
ACUSADO: JORGE ALEXIS GONZÁLEZ MORENO
LUIS ALFONSO GONZÁLEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy, martes 04 de Octubre 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debido a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual de los acusados JORGE ALEXIS GONZÁLEZ MORENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.047.282, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-1973, de ocupación comerciante informal, hijo de Jorge Enrique González (F) y de Maria Isabel Moreno (V), con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en Urbanización Santa Cruz, vereda 6, casa Nº 04, Municipio Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo, y LUIS ALFONSO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.216.294, natural de Betijoque, Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 19/10/1982, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de María Josefina González (V) y de padre desconocido, residenciado en Caserío Buena Vista, segunda calle, casa Nº 24 Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS ROJAS HINOSTROZA YOVANY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°. V -11.319.333, BENIGNO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.399.3677, residenciado en la calle principal, casa 10504, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y MARIA ASUNCIÓN ZAPATA MORENO, venezolana, de 33 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.065.860, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa s/n, dos casa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Igualmente se observa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, quien fue acusado por la Fiscal Sexto del Proceso Abg. ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, en representación del Estado Venezolano, cuya acción desplegada por el acusado fue formalmente aceptada, por tanto para decidir observa a continuación:
CAPITULO II
HECHOS
Siendo aproximadamente las 12:15 horas del día domingo 22/06/08, se recibió llamada vía radio de la Sub-Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, por el Distinguido (PM) JOSE GREGORIO GARCIA, que se encontraba de servicio, informando que según llamada telefónica anónima de una ciudadana en el sector La Macarena, vía panamericana, Estado Mérida, que se encuentra diagonal al auto servicio El Potente del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida en un Establecimiento de Cervecería llegaron tres ciudadanos a bordo de un vehículo color blanco cuatro (4) puertas, portando armas de fuego en el lugar, quienes habían realizado un atraco y habían huido en sentido hacia Caja Seca, Estado Zulia, de inmediato se traslado el Sub-Inspector (PM) Abg. Toncel Rivas, en compañía de Cabo 2° (PM) Carlos Vento, Sargento 2° (PM) N° Douglas López y Agente (PM) N° Jorge Vielma, en las Unidades radio patrulleras T-18 y P-390, a verificar la veracidad de la información, quedando en el Punto de Control antes señalado el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez, en compañía del Distinguido (PM) Everto Villarreal, Distinguido (PM) Alonso Pinto, Distinguido (PM) Luís Jaimes, en la unidades motos M-295, M-434, M-435, mientras que las comisiones verificaban la información para así estar preventivos a evitar una posible fuga de los ciudadanos en mención, ya que se encontraban en sitio limites, con el Municipio Sucre, Estado Zulia, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por la vía Panamericana específicamente en sector la Chertosa, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando el Distinguido (PM) Alonso Pinto avisto un vehículo color blanco 4 puertas con características similares a las aportada vía radio, procediendo a verificar el vehículo que se encontraba estacionado en una venta de comida ubicada a nivel del sector la Chertosa, visualizando la puerta del copiloto delantera abierta y dos ciudadanos abordo en espera en las posiciones de chofer y acompañante en la parte trasera de igual manera visualizaron a un tercer ciudadano en la venta de comida rápida, quien portaba un arma de fuego, calibre 38mm., en la mano derecha, quien se encontraba apuntando a un ciudadano que estaban en el mismo sitio, donde procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que tenía el arma de fuego, quien al notar la presencia policial se introdujo de inmediato al vehículo que se encontraba estacionado realizando una detonación a la comisión policial, emprendiendo la huida hacia el sector Latino, colisionando dicho vehículo contra el borde de la acera que se encuentra frente a la Floristería "El Carmen" explotando uno de los neumáticos del lado izquierdo delantero, debido al impacto con el borde de la acera, logrando así los ciudadanos salir del vehículo en mención en el cual se trasladaban, dejando el vehículo en situación de abandono emprendiendo la huida velozmente hacia la Estación de Servicio "Latino", procediendo el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez a dar la voz de alto a los tres ciudadanos haciendo caso omiso a la comisión, visualizándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver y otro con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, dándole nuevamente la voz de alto, haciendo uno de ellos detonaciones hacia la comisión policial, viéndose el Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando el arma de reglamento para así resguardar la integridad física de la comisión policial y de los ciudadanos comunes que se encontraba en la adyacencias al sitio del hecho, resultando herido uno de los ciudadanos que portaba el arma de fuego, tipo 38mm., cayendo al pavimento que se encuentra al Iado de una de las islas surtidoras de combustible, continuando el ciudadano herido a arrastrarse por el piso intentando agarrar nuevamente el arma de fuego, procediendo de inmediato el Agente (PM) N° 08 Neomar Ramírez al sometimiento e inmovilización del mismo ciudadano, logrando así despojarlo del arma de fuego y prestarle la ayuda necesaria trasladándolo a un centro asistencial Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en la unidad P-389 continuando con la captura de los otros dos ciudadanos, encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo escopeta recortada quedando identificados estos ciudadanos como JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula DE Identidad N° V- 12.047.282, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación indefinida, residenciado en Urbanización Santa Cruz vereda 7 casa N° 52, municipio Mercedes Díaz Estado Trujillo, siendo este el que portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, CARLOS ALFREDO RIVAS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-¬25.170.448, natural de Valera Estado Trujillo, de 17 años, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Caserío Buena Vista segunda calle casa N° 448 Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal,
1.-Declaración del Funcionario DETECTIVE RUBEN GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, citado a Juicio oral y público para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, del acervo probatorio ofrecido, la siguientes documentales:
A,-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-233-ST -S-D-021, de fecha 22-06-2008, cursante al folio del 39 al 43 de la causa, realizada a las dos armas de fuego incautadas y a todos los objetos recuperados. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar y dejar constancia de la existencia y características de las dos armas de fuego incautadas, las cuales fueron utilizada para amenazar a las víctimas de muerte para despojarlas de sus pertenencias y para atentar contra la vida de los funcionarios policiales actuantes, al resistirse a los mismos como autoridad. Asimismo las características de los objetos recuperados propiedad de las víctimas.
B.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 242, de fecha 22-06-2008, cursante al folio 26 y 27 de la causa, realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTA SEDE DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACION CAJA SECA ESTADO ZULIA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del vehículo utilizado por los Imputados para cometer los hechos delictivos, asimismo se deja constancia de los objetos incautados, a los que le fueron realizada la experticias correspondientes.
C.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 241, de fecha 22-06-2008, cursante a los folios del 29 al 31 de la causa, realizado en la siguiente dirección: EL SECTOR EL LATINO, VÍA PÚBLICA, DE NUEVA BOLIVIA MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde fue abandonado el vehículo utilizado por los Imputados para cometer los hechos delictivos, asimismo se deja constancia de los objetos y el dinero en efectivo recuperados, los cuales pertenecen a las víctimas de los robos cometidos por estos el día de su aprehensión en Flagrancia.
D.-EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-233-ST-S-D-005, de fecha 25-06-2008. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de la existencia, valor comercial y características de los Objetos recuperados propiedad de las víctimas.
E.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 248, de fecha 27-06-2008, cursante en la causa, realizado en la siguiente dirección: CENTRO FAMILIAR PIEDRA BLANCA, UBICADO EN LA VÍA PANAMERICANA, SECTOR LA MACARENA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia, ubicación y características del lugar donde los Imputados realizaron los actos violentos, cometiendo el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN ZAPATA DE MORENO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬13.065.860, de sus empleados y de los clientes que se encontraban para el momento.
2.-Declaración del Funcionario AGENTES DE INVESTIGACION I JUAN CARLOS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, citado a Juicio oral y público para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con:
A.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 248, de fecha 27-06¬2008, cursante en la causa, realizado en la siguiente dirección: CENTRO FAMILIAR PIEDRA BLANCA, UBICADO EN LA VÍA PANAMERICANA, SECTOR LA MACARENA, MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia, ubicación y características del lugar donde los Imputados realizaron los actos violentos, cometiendo el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN ZAPATA DE MORENO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.065.860, de sus empleados y de los clientes que se encontraban para el momento.
3.-Declaración de los Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN I WILLlAN COLMENARES y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, citados a Juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación con:
A.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 242, de fecha 22-06-2008, cursante al folio 26 y 27 de la causa, realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTA SEDE DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACION CAJA SECA ESTADO ZULIA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del vehículo utilizado por los Imputados para cometer los hechos delictivos, asimismo se deja constancia de los objetos incautados, a los que le fueron realizada la experticias correspondientes.
B.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 241, de fecha 22-06-2008, cursante a los folios del 29 al 31 de la causa, realizado en la siguiente dirección: EL SECTOR EL LATINO, VíA PÚBLICA, DE NUEVA BOLIVIA MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde fue abandonado el vehículo utilizado por los Imputados para cometer los hechos delictivos, asimismo se deja constancia de los objetos y el dinero en efectivo recuperados, los cuales pertenecen a las víctimas de los robos cometidos por estos el día de su aprehensión en Flagrancia.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE RUBEN GUTIERREZ, AGENTE WILLlAN COLMENARES y AGENTE LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, citados a Juicio oral y público para que rindan su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación con:
A- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22¬06-2008, cursante al folio 33 y 34 de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra el traslado realizado por los funcionarios actuantes hacia el lugar donde fue abandonado el vehículo utilizado por los Imputados para cometer los hechos delictivos, fueron identificados los Imputados y se dejo constancia de los objetos y el dinero en efectivo recuperados, los cuales se encontraban dentro del vehículo y pertenecen a las víctimas de los robos cometidos por estos el día de su aprehensión en Flagrancia.
2.-Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) ABOG. TONCEL RIVAS, SARGENTO MAYOR (PM) EDIXON RAMíREZ, SARGENTO SEGUNTO (PM) DOUGLAS LOPEZ, DISTINGUIDO (PM) EVERTO VllLARREAL, DISTINGUIDO (PM)LUIS JAIMES, DISTINGUIDO (PM) ALONSO PINTO, AGENTE (PM) NEOMAR RAMíREZ y AGENTE (PM) JORGE VIELMA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata GRIM y a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, citados al Juicio oral y público para que rindan su testimonio yola vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con:
A.-ACTA• POLICIAL NRO. 0013, de fecha 22-06-2008, cursante a los folios del N° 03 al 05 de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya que nos lleva a demostrar las circunstancias en que fue practicado el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados, incautadas las evidencias en su poder y recuperados los objetos y el dinero robado, resultados estos que determinaron su aprehensión en flagrancia.
3.-Declaración del ciudadano BENIGNO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬10.399.367, residenciado en la calle principal, casa N° 10504, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Solicitamos sea citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de víctima en la presente causa. De allí su pertinencia y necesidad.
4.-Declaración de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN ZAPATA DE MORENO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬13.065.860, residenciada en el Sector LA Macarena, vía Panamericana, diagonal a Auto Servicio El Potente, casa S/N°, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0416-977.63.66 Y 0271-415.29.98, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de víctima en la presente causa. De allí su pertinencia y necesidad.
5.-Declaración del ciudadano YOVANY ENRIQUE ROJAS HINOSTROZA, venezolano; A de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.319.333, residenciado en el Sector Capiu, Los Rosales, calle principal, casa N° 152, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de víctima en la presente causa. De allí su pertinencia y necesidad.
6.-Declaración del ciudadano HOSE ILARIO PARRA CADENAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.394, residenciado en el Sector Quebrada de Piedra, Camellon, las Flores, casa S/Nº, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a que este ciudadano manifiesta que en fecha 13-07-2008, fue víctima de los hoy imputados, describiendo las acciones violentas realizadas por estos en su establecimiento comercial denominado "POOL LA MERIDEÑA", para despojarlo del dinero en efectivo producto de las ventas del día y además es Testigo Referencial de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento. De allí su pertinencia y necesidad.
7.-Declaración del ciudadano ENZO SEGUNDO RAMíREZ GUTIERREZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.373.729, residenciado en la Conquista, calle libertador, casa N° 19, Municipio Sucre, Estado Zulia, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial del momento en que los imputados hacían caso omiso de las indicaciones de los funcionarios po/icia/es, hasta el punto de accionar las armas de fuego que portaban en contra de su humanidad y del momento en que estos fueron aprehendidos. De allí su pertinencia y necesidad.
8.-Declaración del ciudadano JESUS ANTONIO MÉNDEZ ANDARA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.352.057, residenciado a dos cuadras más debajo de la CANTV, casa S/Nº, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06¬2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial del momento en que los imputados hacían caso omiso de las indicaciones de los funcionarios policiales, hasta el punto de accionar las armas de fuego que portaban en contra de su humanidad y del momento en que estos fueron aprehendidos. De allí su pertinencia y necesidad.
9.-Declaración del adolescente WILMER ALEJANDRO OVALLES TREJO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.431, residenciado en la calle sucre, bajando por la calle del Banesco, casa SIN°, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial del momento en que los imputados hacían caso omiso de las indicaciones de los funcionarios policiales, hasta el punto de accionar las armas de fuego que portaban en contra de su humanidad y del momento en que estos fueron aprehendidos. De allí su pertinencia y necesidad.
10.-Declaración del ciudadano TITO LINO APARICIO FULA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.190, residenciado en el Sector la Macarena, segunda entrada, casa SIN°, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06¬2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácfer de testigo presencial del momento en que los imputados hacían caso omiso de las indicaciones de los funcionarios policiales, hasta el punto de accionar las armas de fuego que portaban en contra de su humanidad y del momento en que estos fueron aprehendidos. De allí su pertinencia y necesidad.
11.-Declaración del ciudadano FELlX AMAURI HERRERA PAJOY, Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.046, residenciado en la Avenida Miguel Arismendi, casa SIN°, en la primera transversal, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial del momento en que los imputados hacían caso omiso de las indicaciones de los funcionarios policiales, hasta el punto de accionar las armas de fuego que portaban en contra de su humanidad y del momento en que estos fueron aprehendidos. De allí su pertinencia y necesidad.
12.-Declaración del ciudadano CESAR VIRGILlO MORENO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.223.879, residenciado en el Sector la Macarena, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial (ya que trabaja como empleado del negocio) del momento en que los imputados llegaron al neGocio de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN ZAPATA, el día Domingo 22-06-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, donde portando arma de fuego sometieron a la propietaria, a los empleados y a los presentes, despojándolos del dinero en efectivo y de varios celulares. De allí su pertinencia y necesidad.
13.-Declaración la ciudadana LUISA ZORAIDA GOMEZ, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.859.934, residenciado en el Sector la Macarena, Vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2007, de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial (ya que trabaja como empleado del negocio) del momento en que los imputados llegaron al negocio de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN ZAPATA, el día Domingo 22-06-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, donde portando arma de fuego sometieron a la propietaria, a los empleados y a los presentes, despojándolos del dinero en efectivo y de varios celulares. De allí su pertinencia y necesidad.
14.-Declaración del ciudadano JORGE RAFAEL DUNIA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-14.890.188, residenciado en la calle 6, Urbanización Playa Grande, Edificio Trinidad, piso 5-C, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas teléfono 0414-255.12.89 y 0412-255.12.89, citado para que en el juicio oral y público exponga en su carácter de propietario del vehículo color Blanco, marca Chevrolet, Modelo Spark, placas AA 141 DI, utilizado por los imputados para cometer los diferentes hechos punibles, manifestando que el mismo fue entregado al ciudadano GONZALEZ LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.216.294, a los fines de que trabajara prestando el servicio de taxi. De allí su pertinencia y necesidad.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso. 1.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 24-06-2008, cursante al folio 61 al 63 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: MARIA ASUNCIÓN ZAPATA DE MORENO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.860 y se encontraba como a reconocer el investigado JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.282. En la cual se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por la víctima de los hechos. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya que manifestó que dicho imputado fue quien entro a su negocio portando una escopeta y en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego en su mano y bajo amenaza de muerte la despojo de dinero en efectivo y celulares.
2.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 24-06-2008, cursante al folio 64 al 66 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: MARIA ASUNCIÓN ZAPATA DE MORENO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.860 y se encontraba como a reconocer el investigado LUIS ALFONSO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬15.217.294. En la cual se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por la víctima de los hechos. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya que manifestó que dicho imputado fue quien entro a su negocio portando un Arma de fuego, con la cual la apunto, en compañía de otro sujeto que portaba una escopeta y bajo amenaza de muerte la despojo de dinero en efectivo y celulares.
3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 24-06-2008, cursante al folio 67 al 69 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: YOVANY ENRIQUE ROJAS INOSTROZA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11 .319.333 Y se encontraba como a reconocer el investigado LUIS ALFONSO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬15.217.294. En la cual se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por la víctima de los hechos. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya que manifestó que dicho imputado fue quien lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de su teléfono celular y de dinero en efectivo.
4.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 24-06-2008, cursante al folio 70 al 72 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: YOVANY ENRIQUE ROJAS INOSTROZA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.319.333 y se encontraba como a reconocer el investigado JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.282. En la cual se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por una de las víctimas de los hechos, quien manifestó que dicho imputado era quien portando una escopeta, tenia apuntada a la dueña del local LILA MACARENA", donde este se encontraba el día 21-06-2008.
5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 24-06-2008, cursante al folio 73 al 75 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: BENIGNO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 0.399.367 y se encontraba como a reconocer el investigado LU!S ALFONSO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬15.217.294. En la cual se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por la víctima de los hechos. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya que manifestó que dicho imputado fue quien lo apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su cartera.
6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 24-06-2008, cursante al folio 76 al 78 de la causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal ~el Estado Mérida, Extensión El Vigía; donde actuó como RECONOCEDOR: BENIGNO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1O.399.367 y se encontraba como a reconocer el investigado JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, , venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.282. En la cual se obtuvo un resultado POSITIVO, al ser reconocido el imputado, por una de las víctimas de los hechos. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya que manifestó que dicho imputado era quien portando una escopeta, tenia apuntado a su hijo que estaba llorando y lo tenia en el piso.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 97oo-233-ST-S-D-021, de fecha 22-06-2008, cursante al folio del 39 al 43 de la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RUBEN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar y dejar constancia de la existencia y características de las dos armas de fuego incautadas, utilizadas para amenazar a las víctimas de muerte para despojarlos de sus pertenencias e igualmente fueron accionadas en contra de los funcionarios policiales actuantes al momento de su huida. Asimismo se deja constancia de la existencia y características de los objetos recuperados., propiedad de las víctimas, las cuales se encontraban dentro del vehículo.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 241, de fecha 22-06-2008, cursante a los folios del 29 0131 de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN GUTIERREZ, AGENTES DE INVESTIGACION I WILLIAM COLMENARES y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; realizado en la siguiente dirección: EL SECTOR EL LATINO, VíA PÚBLICA, DE NUEVA MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde fue abandonado el vehículo utilizado por los Imputados para cometer los hechos delictivos, asimismo se deja constancia de los objetos y el dinero en efectivo recuperados, los cuales pertenecen a las víctimas de los robos cometidos por estos el día de su aprehensión en Flagrancia.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 242, de fecha 22-06-2008, cursante al folio 26 y 27 de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN GUTIERREZ, AGENTES DE INVESTIGACION I WILlIAN COLMENARES y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; realizado en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTA SEDE DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACION CAJA SECA ESTADO ZUllA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del vehículo utilizado por los Imputados para cometer los hechos delictivos, asimismo se deja constancia de los objetos incautados, a los que le fueron realizada la experticias correspondientes. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde fue abandonado el vehículo utilizado por los Imputados para cometer los hechos delictivos, asimismo se deja constancia de los objetos y el dinero en efectivo recuperados, los cuales pertenecen a las víctimas de los robos cometidos por estos el día de su aprehensión en Flagrancia.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 248, de fecha 27-06-2008, cursante en la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN GUTIERREZ, AGENTES DE INVESTIGACION I JUAN CARLOS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizado en la siguiente dirección: CENTRO FAMILIAR PIEDRA BLANCA, UBICADO EN LA VíA PANAMERICANA, SECTOR LA MACARENA, MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia, ubicación y características del lugar donde los Imputados realizaron los actos violentos, cometiendo el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana MARIA ASUNCiÓN ZAPATA DE MORENO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬13.065.860, de sus empleados y de los clientes que se encontraban para el momento
11.- EXPERTlCIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-233-ST -S-0-005, de fecha 25-06-2008, cursante en la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RUBEN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada a varios objetos incautados en la presente investigación. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia, valor comercial y características de los objetos recuperados propiedad de las víctimas.
PRUEBA MATERIALES: Se solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. EL cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito. A continuación se describen señalando su pertinencia y necesidad:
01.- Un (01) Arma de Fuego, TIPO REVÓLVER, dicho pieza exhibe las siguientes inscripciones "AMADEO ROSSI" (Marca), MADE IN BRAZIL E 294831, en las bases de su tambor se lee "3253", Y "941". Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia del arma que portaba el Imputado GONZALEZ LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬15.216.294, para amedrentar a las víctimas y cometer el delito de robo agravado.
02.- Tres (03) BALAS, con reborde metálico de color amarillo, con punto de forma cilindro ojival, de color gris, calibre 38 milímetros, marca "CAVIM", se encuentran sin percutir, punta de color gris. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia de balas para el arma de fugo TIPO REVOLVER.
03.- Tres (03) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, respectivamente, su reborde o manto metálico es de color amarillo, son del calibre 38 milímetros se encuentran percutidas, y son de la marca CA VIM. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra que en el sitio del hecho se produjeron disparos en contra de la comisión policial.
04.- Un (01) Arma de Fuego, TIPO ESCOPETA, (Recortada), presenta las inscripciones donde refleja la marca; "COVAVENCA", "12 GAUGE 2 3/4 NCH, HECHO EN VENEZUELA", serial 40599, en su extremo derecho presentan la inscripción VP-822, guardamano de material sintético de color negro. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia del arma que portaba el Imputado JORGE ALEXIS GONZALEZ MORENO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula DE Identidad N° V- 12.047.282, para amedrentar a las víctimas y cometer el delito de robo agravado.
05.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca "LG", de color gris, con su carcasa en estado de uso y conservación, modelo; LG-MD2330 BEJRD2330, serial; 605MXLS 1295944, con su respectiva batería marca LG, con numeración en la parte inferior del código de barra LLL DC060424. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
06.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca HUAWEI, de color gris, con su carcasa en buen estado de uso y conservación, modelo; C2800, serial; CU7NBA 1831433762, con su respectiva batería marca HUAWEI modelo, HBC85S, serial; HGYB821 818209. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
07.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca NOKIA de color negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, con la inscripción Movistar, dicho teléfono es modelo; 2255, serial; ESN HEX: 1A95AFA47, con su respectiva batería marca Nokia. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
08.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca MOTOROLA, de color, negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, su antena receptora, dicho teléfono es modelo; C210, serial SJWF0169CD, con su respectiva batería marca MOTOROLA, serial SNN5668A. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
09.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca HUAWEI de color negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, con la inscripción "Movilnet", modelo C5320, serial CT9MAC1732467056, con su respectiva batería marca Huawei, HBC85S, serial BYD72261 0075. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
10.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca NOKIA, de color gris, (tipo Slider), presenta una pantalla, su carcasa de encuentran en buen estado de uso y conservación, modelo 6265 serial; 21E6BD8A, con su respectiva batería de color gris, de la marca NOKIA. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
11.- Un (01) RELOJ, de pulsera, para uso individual masculino, marca VISAGE TIME, con correa de cuero de color marrón, serial 270569, en regular estado de uso y conservación. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
12- Un (01) RELOJ, de pulsera, para uso individual, masculino, marca VISAGE, con correa acero inoxidable, serial 22990, en regular estado de uso y conservación. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
13.- VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, constituidos de la siguiente manera, Cuatro (04) de VEINTE BOLÍVARES FUERTES, seriales; B85698900; B86759723; E07760969; y C18879141; SEIS (06) de DIEZ BOLÍVARES FUERTES, seriales; C17344312; D07670814; C13293597, A551746331; B21226849; y A47355676; Cinco (05) de CINCO BOLÍVARES FUERTES serial; A27608058, A62817482; A01827465; A42663818; C21445090, Cuatro (04) de DOS BOLÍVARES FUERTES, seriales; C300185158; B81152046, B 14415983; y B44345004, y Uno (01) de MIL BOLÍVARES, serial P133387284; y VARIAS MONEDAS de diferentes denominaciones que suman la cantidad de Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (12,095 Bs. F.) todo estos suman la cantidad total, de BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (186.095 Bs. F.). Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fueron recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA.
LOS CUALES RIELAN EN ESCRITO INSERTO AL FOLIO 130 y 131 DE LA CAUSA;
1.- VIANEY COROMOTO TORRES VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.398.292, residenciada en el Sector Buena Vista 2, calle Las Rurales, casa N° 36. Prueba útil pertinente y necesaria, por tener conocimiento directo e indirecto sobre los hechos objeto del presente juicio, por lo cual fueron debidamente citada.
2.- GISELA JOSEFINA VILORIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.393.896, residenciada en el Sector Buena Vista 2, calle Las Rurales, casa N° 36 y ; Prueba útil pertinente y necesaria, por tener conocimiento directo e indirecto sobre los hechos objeto del presente juicio, por lo cual fueron debidamente citada.
3.-JOSÉ ARECIO ARAUJO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.094.346, residenciado en el Sector Buena Vista 2, calle Las Rurales, casa N° 36. Prueba útil pertinente y necesaria, por tener conocimiento directo e indirecto sobre los hechos objeto del presente juicio, por lo cual fueron debidamente citado.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROJAS HINOSTROZA YOVANY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°. V -11.319.333, BENIGNO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.399.3677, residenciado en la calle principal, casa 10504, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y MARIA ASUNCIÓN ZAPATA MORENO, venezolana, de 33 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.065.860, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa s/n, dos casa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Igualmente se observa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos de los justiciables ciudadanos: JORGE ALEXIS GONZÁLEZ MORENO y LUIS ALFONSO GONZÁLEZ, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy los acusados manifestaron querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.
En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz a los ciudadanos JORGE ALEXIS GONZÁLEZ MORENO y LUIS ALFONSO GONZÁLEZ, por los DELITOS Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROJAS HINOSTROZA YOVANY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°. V -11.319.333, BENIGNO JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, de 41 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.399.3677, residenciado en la calle principal, casa 10504, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y MARIA ASUNCIÓN ZAPATA MORENO, venezolana, de 33 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.065.860, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa s/n, dos casa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Igualmente se observa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, solicitando el derecho de palabra el defensor privado ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversaciones previas con mis defendidos Jorge Alexis González Moreno y Luís Alfonso González, ellos me manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que los mismos no poseen antecedentes penales, ni registros policiales, concediéndose el derecho de palabra a los acusados JORGE ALEXIS GONZÁLEZ MORENO y LUIS ALFONSO GONZÁLEZ manifiestan en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, manifestando ambos de los justiciable en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: JORGE ALEXIS GONZÁLEZ MORENO y LUIS ALFONSO GONZÁLEZ, por los DELITOS ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de 03 a 05 años de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 mes a 2 años de prisión, en observancia del dispositivo 98 del Código Penal venezolano, se aplicará el dispositivo que establece la pena más grave, correspondiente a la del delito de Robo Agravado, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, que por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena seria de 13 años con seis meses de prisión, a la cual, aplicándole la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4 ejusdem, la pena a correspondiente es de 12 años de prisión. Ahora bien, en vista que los acusados se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo pautado en su primer aparte, por solicitud del Ministerio Público y la Defensa Técnica Privada, en el cual se prevé la rebaja de la pena hasta un tercio, les corresponde la pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En cuanto a los hechos admitidos por los acusados Jorge Alexis González Moreno y Luis Alfonso González, venezolano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de 03 a 05 años de prisión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 mes a 2 años de prisión, en acatamiento del dispositivo 98 del Código Penal venezolano, se aplicará el dispositivo que establece la pena más grave, correspondiente a la del delito de Robo Agravado, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, que por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena seria de 13 años con seis meses de prisión, a la cual, aplicándole la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4 ejusdem, la pena a correspondiente es de 12 años de prisión. Ahora bien, en vista que los acusados se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo pautado en su primer aparte, en el cual se prevé la rebaja de la pena hasta un tercio, les corresponde la pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se condena a los acusados JORGE ALEXIS GONZÁLEZ MORENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.282, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-1973, de ocupación comerciante informal, hijo de Jorge Enrique González (F) y de Maria Isabel Moreno (V), con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en Urbanización Santa Cruz, vereda 6 casa N° 04, Municipio Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo; y a LUIS ALFONSO GONZÁLEZ, VENEZOLANO, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.216.294, natural de Betijoque, Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 19/10/1982, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de María Josefina González (V) y de padre desconocido, residenciado en Caserío Buena Vista, segunda calle, casa N° 24 Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rojas Hinostroza Yovany Enrique, titular de la cédula de identidad N°. V -11.319.333, Benigno José González Colmenares, titular de la cédula de identidad N°. V-10.399.3677, y Maria Asunción Zapata Moreno, titular de la cédula de identidad N°. V-13.065.860; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Encabezamiento y Numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de La Cosa Pública. En consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación de los ciudadanos Jorge Alexis González Moreno y Luis Alfonso González, remitiéndola con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara el comiso de las armas y municiones incautadas; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Uno Calibre 38, exhibe las siguientes inscripciones “AMADEO ROSSI” ( Marca), MADE IN BRAZIL E-294831, en las bases de tu tambor se lee “3253” y “941”; Tres (03) Balas, con reborde metálico de color amarillo, con punto de forma cilindro ojival, de color gris, calibre 38 milímetros, marca “CAVIN”, se encuentra sin percutir, punta de color gris; Tres (03) Conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, respectivamente su reborde o manto metálico es de color amarillo, son del calibre 38 milímetros, marca “CAVIN”, se encuentra percutidas y; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta (Recortada), Marca COVAVENCA “12 GAUGE 2 ¾ NCH, Hecho en Venezuela Serial 40599, en su extremo derecho la Inscripción vp822, el guardamano de material sintético de color negro; Un (01) Trozo de Plomo, parcialmente deformado y que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, presentan vestigios de campos estrías, así como blindajes de color dorado, a los fines de remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.
TERCERO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma.
CUARTO En cuanto a la solicitud del codefensor Abg. Manuel Antonio Castillo, de entrega de los objetos que se detallan en los numerales 14, 15, 18 y 19 de la planilla de cadena de custodia 067-08, de fecha 22/06/2008, la cual riela al folio 36 al 38 de la causa, este Tribunal procede a describir los mismo, signado con los numeral del 06 al 20, y por consiguiente verificada la propiedad por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda, por distribución entregue los objetos mencionados, a quien pruebe el mejor derecho de propiedad sobre los mismos, a continuación se especifican: 06.- Un (01) par de Lentes, correctivos, Transparentes, con montura de material sintetico de color negro, son de la marca, y según la inscripción “VOGUE”, presentado una deformación.
07- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca "LG", de color gris, con su carcasa en estado de uso y conservación, modelo; LG-MD2330 BEJRD2330, serial; 605MXLS 1295944, con su respectiva batería marca LG, con numeración en la parte inferior del código de barra LLL DC060424.
08.-Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca HUAWEI, de color gris, con su carcasa en buen estado de uso y conservación, modelo; C2800, serial; CU7NBA 1831433762, con su respectiva batería marca HUAWEI modelo, HBC85S, serial; HGYB821 818209.
09.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca NOKIA de color negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, con la inscripción Movistar, dicho teléfono es modelo; 2255, serial; ESN HEX: 1A95AFA47, con su respectiva batería marca Nokia.
10.-Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca MOTOROLA, de color, negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, su antena receptora, dicho teléfono es modelo; C210, serial SJWF0169CD, con su respectiva batería marca MOTOROLA, serial SNN5668A. Prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue uno de los objetos recuperados dentro del vehículo en que huían los Imputados, siendo producto del delito de Robo Agravado.
11.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca HUAWEI de color negro, con su carcasa en regular estado de uso y conservación, con la inscripción "Movilnet", modelo C5320, serial CT9MAC1732467056, con su respectiva batería marca Huawei, HBC85S, serial BYD72261 0075.
12.-Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca UTSTARCOM, de color gris, (Tapita), presente doble pantalla, externa e interna, su carcasa se encuentran en buen estado de uso y conservación, modelo; CDM-8940MV, Serial: 6340219969, con su respectiva bateria de color gris, de la marca UTSTARCOM, y con su respectivo estuche de color negro.
13.- Un (01) TELEFÓNO CELULAR, marca NOKIA, de color gris, (tipo Slider), presenta una pantalla, su carcasa de encuentran en buen estado de uso y conservación, modelo 6265 serial; 21E6BD8A, con su respectiva batería de color gris, de la marca NOKIA.
14.- Un (01) RELOJ, de pulsera, para uso individual masculino, marca VISAGE TIME, con correa de cuero de color marrón, serial 270569, en regular estado de uso y conservación.
15- Un (01) RELOJ, de pulsera, para uso individual, masculino, marca VISAGE, con correa acero inoxidable, serial 22990, en regular estado de uso y conservación.
16.-VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, constituidos de la siguiente manera, Cuatro (04) de VEINTE BOLÍVARES FUERTES, seriales; B85698900; B86759723; E07760969; y C18879141; SEIS (06) de DIEZ BOLÍVARES FUERTES, seriales; C17344312; D07670814; C13293597, A551746331; B21226849; y A47355676; Cinco (05) de CINCO BOLÍVARES FUERTES serial; A27608058, A62817482; A01827465; A42663818; C21445090, Cuatro (04) de DOS BOLÍVARES FUERTES, seriales; C300185158; B81152046, B 14415983; y B44345004, y Uno (01) de MIL BOLÍVARES, serial P133387284; y VARIAS MONEDAS de diferentes denominaciones que suman la cantidad de Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (12,095 Bs. F.) todo estos suman la cantidad total, de BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (186.095 Bs. F.)
En relación al particular siguiente fue objeto de entrega, por el despacho del Ministerio Público, según consta en el folio 170 de la presente causa, consistente en: 17.-Una (01) Placa de Identificación, propia y perteneciente a un vehículo automotor, con las nomeclatura; y se lee Republica Bolivariana de Venezuela, Falcón AA 14 1D1.
18.-Un (01) Cartera de bolsillo de color negro, marca Genuine, constituida por varios compartimientos, contentivas a su vez de documentaciones varias entre las que destaca; Una Cédula de Identidad laminada, acreditada a González Luís Alfonzo V-15.216.294, con fecha de nacimiento: 19-10-1982, soltero, Una Licencia de Conducir de Quinto Grado acreditada a Luís A González Una carta médica de Quinta Grado acreditada a Luís A González, fecha de expedición 01/10/2007, fecha vencimiento 01-10-2009, Dos tarjetas de debitos pertenecientes al Banco Banesco con los números 6012 8813 4009 6235 y 6012 8894 6176 0901, respectivamente, y una tarjeta de debito perteneciente al Banco Occidental de Descuento (BOD), con número 601400 0000 2830 5304, acreditada a Luís Alfonzo González, así como varias fotografías, siente (07) billetes de legal Curso en los Estado Unidos de América, de la denominaciones; ONE DOLLARm (una dólar) seriales E55471649F, F54145361A, E64009772L, B01091448E, L528535751, J51552545A, Y E03275847; Dos (02) Billetes, de legal curso en Colombia, de la denominación Mil (1000) Pesos, seriales 95851176 y 95851175, respectivamente.
19.-Un (01) Bolso, elaborado en material sintético de color negro, con varios compartimientos, con las inscripciones en su parte externa donde se lee NIKE, sistema de ajustes a cierres, y contentivos de prendas de vestir varias para uso masculinos, entre los que descata; Dos pantalones deportivos tipo Mono, de colores negro, Un bolso pequeño, tipo koala, Un suéter tipo Chemise de color Rosado.
20.- Un (01) pieza de material sintético de color amarillo, que recibe el nombre como CASCO, alusivo por la inscripciones que presenta donde se lee en letras de color negro “TAXI” para realizar labores en vehículos automotores como colectivos.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitadas por la Defensa. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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