REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11 – P-1999-000047


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO


Visto que en la presente causa, observa que el penado NILIO SEGUNDO GALAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.650, casado, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1960, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, Barrio Carlos Andrés, calle 9, casa sin número, casi al final de la calle, Jurisdicción del Estado Zulia; quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, encabezamiento del artículo 375, en concordancia con el artículo 378, 418 todas estas disposiciones del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ADIRIMA DEL CARMEN LUZARDO DE BOTTINI, y los menores MARIA BENEDICTA BOTTINI LUZARDO y ORLANDO ANTONIO BOTTINI LUZARDO, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, y en cuanto el cumplimiento de las penas accesorias, el criterio de esta Juzgadora es el mismo de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, que tenían una duración de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano NILIO SEGUNDO GALAN, anteriormente identificado. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público y Defensa Publica, al ciudadano NILIO SEGUNDO GALAN, en caso de no ser localizados, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que las direcciones que consta en la presente causa, son incompletas e inexactas o por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar, una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG