REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002050

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-10-2008 (folios 152 al 166) según fue sentenciado el penado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el día 21-11-71, de 37 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 12.356.984, residenciado en el Sector La pedregosa, Las Invasiones, Casa N° 177, EI Vigía Estado Mérida; teléfono 0414-9716193, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado se encuentra gozando de una Medida Cautelar y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero que esta pena comenzara a correr desde el día que le sea impuesta la decisión de Ejecútese. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por Sentencia Condenatoria de Admisión de Hechos, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

Se decreta el COMISO y DESTRUCCIÓN de la siguiente mercancía incautada: Veintiocho (28) cajetillas de cigarrillos, cuyas características son las siguientes: Once (11) cajetillas de cigarrillos Marca Universal; Cuatro (04) cajetillas Marca Belfort; y Trece (13) cajetillas Marca Stalite, y descritas en el Informe Técnico SNAT/GAPMJE/DO/2005, de fecha 02-06-2005( (folio 09), emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT), que guardan relación con el expediente fiscal N° 14F7-0338-06, (folio 25), la cual es suscrito por el funcionario Leonel Castillo, Reconocedor.
En tal sentido se acuerda librar el correspondiente oficio, a la Aduana Principal del Estado Mérida, ubicada en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que proceda a destruir la mercancía antes descritas, de conformidad con el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, debiendo informar a la brevedad posible a este Tribunal, sobre la destrucción de la mercancía antes identificada.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a l Defensor y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día de 20 de Noviembre de 2008 a las 9:30 am. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, con sede en Mérida, Estado Mérida, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se acuerda librar el correspondiente oficio, a la Aduana Principal del Estado Mérida, ubicada en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que destruya la mercancía antes mencionada. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA

ABG