REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000271
ASUNTO : LP11-P-2008-000271

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios ciento diecinueve hasta el ciento veintidós (119 al 122), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27-03-2008 (folios 107 al 114), en contra del penado MOLERO SANCHEZ RODOLFO EGLE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-69, alfabeto, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.747.844, hijo de Álvaro Molero Sabino Quintero (v) y de Yolanda Sánchez (v), domiciliado en la Avenida Principal, El Mojan, al fondo del Bar Oso Blanco, casa N° 45, Sector El Progreso, Estado Zulia, culpable y responsable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Yvan Guerrero Carrero, a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Defensor Privado del Penado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 20-08-2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 252), en el cual consta, que el penado: MOLERO SANCHEZ RODOLFO EGLE, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena por los delitos previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Yvan Guerrero Carrero, a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por la Coordinadora de la Parroquia San Rafael Abg. Irbelis Rodríguez, indicando que la dirección del penado, es en Los Cabimas, al fondo del Oso Blanco, El Progreso 2, en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.

5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano José Alberto Beltrán Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 6.834.151, residenciado en San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Sector “La Gallera”, hace constar que el ciudadano RODOLFO EGLE MOLERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.747.844, se desempeña como su chofer particular.

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 206 al 210, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primaria en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado MOLERO SANCHEZ RODOLFO EGLE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-69, alfabeto, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.747.844, hijo de Álvaro Molero Sabino Quintero (v) y de Yolanda Sánchez (v), domiciliada en la Avenida Principal, El Mojan, al fondo del Bar Oso Blanco, casa N° 45, Sector El Progreso, Estado Zulia, culpable y responsable de la comisión delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Yvan Guerrero Carrero, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado MOLERO SANCHEZ RODOLFO EGLE, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 27 de noviembre de 2008 a las 10:00am , en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.

Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA
ABG.