REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000013
ASUNTO : LL11-P-2001-000013
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR MUERTE DEL PENADO
Por cuanto, se observa en la presente causa Nº. LL11-P-2001-000013, al folio 1147 de la presente causa, acta Certificada de defunción suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia “Jacinto Plaza”, Municipio Libertador del Estado Mérida, como consta partida que corre inserta bajo el Nº. EV-14 del año 2008, de los libros llevados por ese Registro, donde se puede observar que el ciudadano RAFAEL VERA FLORES, presenta Objeción: Fallecido, por lo cual no puede ejercer el derecho al voto. Por lo antes expuesto: PRIMERO: DECLARA EL PRESENTE ASUNTO PENAL TERMINADO, por muerte del penado RAFAEL VERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nro. V- 4.296.519, natural de Chiguara, Estado Mérida, conductor, domiciliado en el Barrio Santa Catalina, Vía el Astillero, Calle 2, casa S/N, El Chama, Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS, VEINTE (20) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se Extingue la Pena POR MUERTE DEL PENADO. La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 103 del Código Penal, y artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y a los familiares por extensión estos últimos en mención, en caso de no ser localizados, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de que las direcciones que consta en la presente causa, son incompletas e inexactas o por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.