REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000222
ASUNTO : LP11-P-2005-000222



AUTO NEGANDO LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA

Vista: La solicitud presentada por el penado el penado NILSON JIMENEZ Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.214, de 27 años de edad, domiciliado en Coloncito, Calle 12 con carrera 4 U9, barrio 19 de abril, Estado Táchira, mediante el cual solicita se le conceda la gracia de conmutación de la pena, por haber cumplido más de dos tercios de la pena que le fue impuesta. El Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO
Para que el tribunal acuerde el beneficio de CONFINAMIENTO, entre otros requisitos establecidos en el Código Penal venezolano se requerirá:
PRIMERO:

Artículo 53 del Código Penal, que establece:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” (Resaltado nuestro).

El pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario los Andes (folios 797), sobre la conducta del penado NILSON JIMENEZ, fue Buena Conducta al penado siendo este calificativo no idóneo con el requisito del articulo 53 del Código Penal, que refiere a conducta ejemplar.

Por su parte, el artículo 56 del Código Penal, dispone:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Resaltado nuestro).

El penado en referencia, fue condenado en una primera oportunidad en de fecha 19- 05- 2005 (folios 166, al 172 ) por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre JUAN ALEXANDER CALDERON , más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y la segunda, dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Fecha 24 de Enero del 2007, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en el artículo 259 del Código Penal, sentencia que riela a los folios 662 al 679, a cumplir UN (1) año y seis (6) meses de presidio
Se observa que en fecha 19-05-2005, se acumularon los expedientes: LL11-P-2005-0000222 y LP11-P-2005-00010338, ambas causas seguidas al penado NILSON JIMENEZ, ahora bien, por cuanto el penado tiene en su contra dos (02) sentencias condenatorias, a los fines de decidir, consideramos necesario, traer a colación las siguientes disposiciones legales:
En el caso que nos ocupa, el penado NILSON JIMENEZ, posee Antecedentes Penales, puesto que consta que el mismo fue condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y la segunda, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Fecha 24 de Enero del 2007, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en el artículo 259 del Código Penal.
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena al reincidente (subrayado del tribunal).
SEGUNDO:
Se ordena elaborar un cómputo actualizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 18-02-1998 permaneciendo en igualdad de condiciones hasta el 16-07-2004, es decir por el lapso de 06 años, 04 meses y 28 días, posteriormente fue detenido en fecha 13-03-2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 25-11-2008, es decir por 03 años, 08 meses y doce días, que sumadas a 04 redenciones de la pena, otorgadas de la manera siguiente: 1) fecha 25-09-2002 por 10 meses y 21 días, 2) Fecha 21-04-2004 por 03 meses y 06 días, 3) Fecha 24-09-2007, por 11 meses y 07 días y 4) Fecha 10.07-2008 por 06 meses, 28 días y 12 horas, sumadas ambas detenciones con las 04 redenciones da un total de pena cumplida con redención de 12 años, 09 meses, 12 días y 12 horas, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de 13 años, 07 meses, 15 días y 16 horas de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, Previsto Y Sancionado En El Artículo 408 Ordinal 1° Del Código Penal Venezolano, es por lo que le falta por cumplir la pena de 08 meses, 03 días y 04 horas, la cual cumplirá en fecha 28-07-2009 a las 04:00 de la mañana. En tal sentido, hágase del conocimiento al penado de la fecha de cumplimiento de su condena y a la vez indiquesele que podrá optar al beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece la ley de Régimen Penitenciario, en marzo de 2009.
Al existir tales circunstancias en este caso, al ser reincidente el penado NILSON JIMENEZ, lo indicado en este caso, es declarar improcedente la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento, por mandato expreso del artículo 56 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por el penado NILSON JIMENEZ y así se decide.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 53 y 56 del Código Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de la guardia Penitenciaria en el Centro Penitenciario Región Andina Mérida, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, Remítase copias certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina Mérida. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA

ABG