REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001429
ASUNTO : LP11-P-2007-001429


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado, NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de Teofila de La Cruz Duque Urbina (v) y de José Marcelino Duque Moncada (v), domiciliado en el barrio Santa Rita I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del Niño Trabajador, calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem; en perjuicio de de la adolescente Génesis Madeleings Moreno Zambrano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal, actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario, Región Los Andes, Estado Mérida, mediante sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-09-2007 (folios 125 al 131) más las accesorias de Ley. Este el Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, se encuentra, en el Centro de Pernocta “ Padre Maria Olaso”, Estado Mérida, y quien fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem; en perjuicio de de la adolescente Génesis Madeleings Moreno Zambrano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal, ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente una pena redimida de: CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) MESES, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 16-06-2007 al 18-11-2008, por un lapso de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, le da un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y QUINCE (15) DIAS DE PRISION la cual terminará de cumplir el día CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (04-04-2011) a las doce del mediodía, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:

1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (333 al 335) el Informe Psicosocial del Penado DUQUE URBINA NILSON YORLEY en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de Régimen Abierto.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (330) Acta de Ratificación de oferta de trabajo, donde hace constar la oferta realizada por el ciudadano JOSE MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.366.358, con dirección en La Avenida 15, esquina 15 Bis, N° 10-5, El Vigía, Estado Mérida, done oferta al penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, como Mesonero.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (329) Constancia de Residencia, suscrita por el 1ro y el 2do vocero, y el Secretario de Finanzas de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, donde hacen costar que el Penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, reside en la casa N° A-03, calle N° 02, con avenida N° 01, de esta comunidad.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Expedido por la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, Mérida, Estado Mérida, donde certifica que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 01-10-2.008, procedente del Centro de Pernocta “José María Olaso”, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Régimen Abierto solicitado.
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 19-11-2007, según sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-09-2007, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem; en perjuicio de de la adolescente Genesis Madeleings Moreno Zambrano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal, Solo ha sido condenado por estos delitos.

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de Teofila de La Cruz Duque Urbina (v) y de José Marcelino Duque Moncada (v), domiciliado en el barrio Santa Rita I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del Niño Trabajador, calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.-Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le inpongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
7- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- Mantenerse en comunicación con Dios Frecuentando cualquier Grupo Cristiano, de cualquier credo.
10.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa Publica y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernocta “Padre Maria Olaso”, adjunto a boleta de Pre-Libertad, oficio remitiéndole copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, y a la Delegado de Prueba asignada a ese Centro Comunitarioa los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. El penado, será impuesto de la presente decisión en la sede de este Tribunal el día Jueves Veintisiete (27) de Noviembre de 2008 a las 9:00 am, Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


Secretaria

ABG.