REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001640
ASUNTO : LP11-P-2005-001640


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado, DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.206, natural de en Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, hijo de Natividad Castillo Angulo (v) y Germán Boscan (v), domiciliado en el Barrio Andrés Eloy, avenida 4 bis, casa Nro. 11-50, de color amarillo y blanco, a tres casa de la Cancha Múltiple, San Carlos Estado Zulia, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ, actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario, Región Los Andes, Estado Mérida, mediante sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 27-07-2006 (folios 622 al 647) más las accesorias de Ley. Este el Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, se encuentra, en el Centro de Pernota “Padre Maria Olaso”, Estado Mérida, gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, y quien fue condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ, ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente una pena redimida de: UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 05-08-2005 al 19-11-2008, por un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, le da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (19-01-2017) a las doce del mediodía, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:

1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (920 al 923) el Informe Psicosocial del Penado BOSCAN CASTILLO DIOGER DOMINGO en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de Régimen Abierto.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (916) Acta de Ratificación de oferta de trabajo, donde hace constar la oferta realizada por el ciudadano RICARDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.029, en su condición de Directivo del Bulevar de la Catedral, ubicado en la calle 22, entre avenidas 4 y 5, done oferta al penado BOSCAN CASTILLO DIOGER DOMINGO, como Carretero de dicho Bulevard.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (915) Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto del Sagrario, Municipio Libertador, Sgto. José Fernández, donde hacen costar que el Penado BOSCAN CASTILLO DIOGER DOMINGO, reside en el Hotel Los Frailejones, avenida 3, entre calles 17 y 18, N° 47-35.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Expedido por la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, Mérida, Estado Mérida, donde certifica que el penado BOSCAN CASTILLO DIOGER DOMINGO, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 15-10-2.008, procedente del Centro de Pernocta “José María Olaso”, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Régimen Abierto solicitado.
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 30-10-2006, según sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 27-07-2006, fue condenado a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano EFREN ANTONIO RAMIREZ. Solo ha sido condenado por este delito.

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado DIOGER DOMINGO BOSCAN CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.206, natural de en Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, hijo de Natividad Castillo Angulo (v) y Germán Boscan (v), domiciliado en el Barrio Andrés Eloy, avenida 4 bis, casa Nro. 11-50, de color amarillo y blanco, a tres casa de la Cancha Múltiple, San Carlos Estado Zulia, quedando bajo la supervisión, orientación y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.-Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le impongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
7- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- Mantenerse en comunicación con Dios Frecuentando cualquier Grupo Cristiano, de cualquier credo.
10.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Notifíquese a la Defensa Publica y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernocta “Padre Maria Olaso”, adjunto a boleta de Pre-Libertad, oficio remitiéndole copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, y a la Delegado de Prueba asignada a ese Centro Comunitario, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. El penado, será impuesto de la presente decisión en la sede de este Tribunal el día Jueves veintisiete (27) de Noviembre de 2008 a las 9:00pm, Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


Secretaria

ABG.