REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504
ASUNTO : LP11-P-2006-002504

Vista la solicitud de la Abogada Yasmina Pérez d Jesús, con oficio N° DPO2. 259-08, de fecha 24-09-2008; sobre la Medida Humanitaria, debido al delicado cuadro de salud presentado el penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, según el Informe Médico procedente del Hospital de los Andes del Servicio de Neurocirugía con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Doctor Claudio Frison, Titular de la cédula de identidad N° 10.909.578, jefe del Servicio de Neurocirugía, como el Informe Medico forense emitido por el experto Doctor Vergara Rojas, todo de conformidad con el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

1.- Que el penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.693.055, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-10-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Becerra Gómez (v) y de Josefa María Hernández (v), residenciado en la Urbanización La Motosa, Calle N° 01, Casa N° 72, El Vigía, Estado Mérida ó Urbanización Parque Chama, Calle 22, Casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, cumple pena por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

2.- Es de señalar, que el penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, se encuentra gozando de un segundo reposo medico, según decisión de fecha 18 de septiembre de 2008, por oficio N° DPO2. 224-07, de fecha 16-09-2008; se solicitó a este Tribunal, por medio de Informe Médico de fecha 14-09-2008, procedente del Instituto Clínico Medico del Servicio de Neurocirugía con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Doctor Claudio Frison, Titular de la cédula de identidad N° 10.909.578, jefe del Servicio de Neurocirugía, por haber sido intervenido quirúrgicamente de emergencia por cursar con un absceso epidural lumbar por complicaciones infecciosa de herida operatoria anterior, la cual indica que el paciente debe recibir tratamiento con antibiótico y fisiátrico, ameritando un reposo de 60 días, indicando que será controlado periódicamente por consulta externa de neurocirugía del IAHULA, el 24 de Septiembre a las 10:00AM, según el informe médico de fecha 12 de Septiembre de 2008, inserta a los folios 640 al 642 folio del presente asunto penal.

3.- Igualmente, se encuentra en los folios 661 y 662 Informe Medico FORENSE del penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, donde Dr. Faustino enrique Vergara Rojas, Experto Forense de la medicatura del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad del Vigía, con antecedentes de importancia: Diabetes millitus tipo II a, Hernia discal en L4-L5-S1, recomendando continuar reposo domiciliario.

4.- Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece esta establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. Igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, dispone en su Artículo 2: Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, esta juzgadora en todo momento se le ha protegido y garantizado el derecho a la salud y la vida al penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ. No ostente es de aclarar que según lo expuesto por los médicos tratantes Doctor Claudio Frison, jefe del Servicio de Neurocirugía, como la confirmación del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Forense de la medicatura del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad del Vigía, coinciden los dos tratantes que las recomendaciones hasta la presente es estar bajo observación y reposo domiciliario, para lograr la mejores condiciones física del penado; en tal sentido no es procedente pronunciarse apresuradamente sobre la solicitud de Medida Humanitaria hasta tanto no estén dadas las condiciones establecidas en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA en vista que el penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ no ha concluido las indicaciones de los médicos Tratantes, como son las recomendaciones hasta la presente de estar bajo observación y reposo domiciliario, por no están dadas las condiciones establecidas en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479 Y tercer aparte del 531 502 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 43, 83, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, al Penado y a la Defensa Pública. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA