REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001658
ASUNTO : LP11-X-2008-000011
INFORME DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En el día de hoy, 10 de Noviembre del año dos mil ocho, presente por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, la Abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, expuso: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe expongo: Por cuanto se recibió escrito de RECUSACIÓN suscrito por el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.327.476, actuando con el carácter de Defensor Privado del penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA en el Asunto Penal N° LP11-P-2006-001658, en el cual expone: PRIMERO “En virtud de que mi defendido hizo de mi conocimiento, que en el día Lunes 23 de Junio de 2.008 en entrevista sostenida con la ciudadana juez de este Despacho, abogado ROSARITO MÈNDEZ BARONE, usted le manifestó que le había negado la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, motivado a su condición de “Colombiano”, a que el otro penado de la misma causa se había fugado y que además cualquier otro beneficio que solicitara le seria negado, pues al ser colombiano lo más seguro era que se fugara, lo cual, evidentemente constituye un ADELANTO DE OPINIÓN EN LA CAUSA, es por lo que no me queda otra alternativa que proponer, como en efecto propongo formalmente SU RECUSACIÓN, con apoyo en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITO se le dé el curso de ley a la recusación aquí propuesta y que la misma sea declarada con lugar por el Órgano Competente Señala el recusante: PRIMERO: Que con motivo de la entrevista sostenida en fecha 23-06-2.008, entre el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA y quien suscribe, en mi condición de Jueza en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según el recusante le manifesté a su defendido que le había negado la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, motivado a su condición de “Colombiano”, a que el otro penado de la misma causa se había fugado y que además cualquier otro beneficio que solicitara le seria negado, pues al ser colombiano lo más seguro era que se fugara, lo cual, evidentemente constituye un ADELANTO DE OPINIÓN EN LA CAUSA.ARGUMENTOS DE HECHO: PRIMERO: En relación al señalamiento realizado por el recusante, de que en fecha 23-06-2.008 sostuve entrevista con su defendido, no es cierto, ya que aún cuando me corresponde cumplir con la Guardia Penitenciaria los días Lunes cada quince (15) días, la fecha señalada por el recusante el Tribunal a mi cargo no se constituyó a los efectos de cumplir con dicha guardia en la referida fecha, por ser día NO LABORABLE, con motivo del día del Abogado, y el día siguiente a este día de Fiesta Nacional, sin embargo, durante los días en mención por instrucciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estuve presente en el Centro Penitenciario con motivo de estarse suscitando una huelga carcelaria. Cabe destacar, que la Guardia Penitenciaria correspondiente al día Lunes 23-06-2.008, se llevó a efecto el día 25-06-2.008, fecha en la cual se constituyó el Tribunal a mi cargo en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, fecha en la cual mediante Acta de Imposición levanta por el Tribunal, el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, fue impuesto de la decisión dictada en fecha 20-06-2.008, en la cual se le NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y aunado a ello se le hizo entrega de la copia de la decisión dictada, en presencia de la secretaria del Tribunal Abg. Evimar Velazco, el Alguacil designado y la Abg. Oliva Volcanes, en su condición de Defensora Pública para el momento del penado arriba señalado. En la decisión dictada en fecha 20-06-2.008, se le explicó motivadamente las razones por las cuales no era procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal y como se desprende del auto motivado dictado en la referida fecha, del cual anexo marcado con la letra “A”, sin embargo el penado manifestó no estar de acuerdo con dicha decisión, de lo cual se le hizo saber que podía ejercer el recurso correspondiente, procediendo dicho penado a manifestar a la Juez del despacho que aquí suscribe, que su compañero de causa había salido en libertad por haber pagado al Tribunal, tal y como se desprende del Acta de Imposición levantada en fecha 25-06-2.008, la cual anexo marcada con la letra “B”, lo cual sorprendió a los presentes lo manifestado por el penado y se le instó a que asumiera con respeto la decisión dictada, sin embargo hizo caso omiso y se retiró. Debo destacar, que en ningún momento le manifesté al penado, que por su condición de colombiano le negaba el beneficio solicitado y que además cualquier otro beneficio que solicitara le seria negado, pues al ser colombiano lo más seguro era que se fugara, pues las decisiones dictadas por los Jueces en Funciones de Ejecución, no constituyen ningún ADELANTO DE OPINIÓN EN LA CAUSA, tal y como lo señala el recusante, quien además no estuvo presente en dicha audiencia para hacer dichos alegatos. Pues es de señalar, que dentro de mis funciones está el pronunciarme sobre el otorgamiento o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual debe ser debidamente motivado por el Juez, a lo fines de que el penado esté debidamente informado cuales son los motivos que hicieron que se le negara u otorgara el beneficio requerido. En consecuencia de lo expuesto NO PUEDE la suscrita inhibirse, por considerar que lo manifestado por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, sea motivo para inhibirme, por no considerar que el imponer de una decisión como es el caso, constituya un adelanto de opinión, que requiera de mi inhibición, en virtud de que no es procedente lo alegado por el recusante, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la misma. Razón por la cual considero que no estoy incursa en la causal a que se refiere el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Acuerda remitir la Causa signada bajo el Nº LP11-P-2006-001658, al Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de su redistribución conforme a lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y enviar cuaderno separado a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA