REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000162

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud presentada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual solicitan a favor del penado residente MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada, mediante la cual condenó al penado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN(mediante recurso de revisión de sentencia de fecha 16-01-2007, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, modificó el quantum de la pena impuesta), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ROBERTO SÁNCHEZ MONSALVE. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha 29-11-2.012 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las tiene cumplidas, asimismo se observa del informe Técnico suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el cual especifica que el penado antes mencionado desde que le fue otorgado el Régimen Abierto, ha mantenido un buen comportamiento, respeta la figura de autoridad, cumpliendo a cabalidad con todas las normativas impuestas, tanto por el Tribunal como por la Delegada de Prueba, emitiendo pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal observa: PRIMERO
Que el penado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, ha cumplido con más de las 2/3 partes de la de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se observa del Informe presentado que el penado, durante el tiempo que lleva disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ha cumplido con las normas impuestas, posteriormente le fue otorgado Permiso de Supervisión Especial el 07-05-2.003 (Folios 700 al 703), compartiendo desde esta fecha diariamente con su familia manteniendo apegado hacia ella, a fin de mantener el vínculo y su consecutivo crecimiento personal, cuenta con adecuados hábitos de trabajo, comprensión-aceptación de normas, solución de problemas, puede tolerar frustraciones y posterga gratificaciones. Igualmente se observa que el penado desde que ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario, se ha mantenido laborando en la Finca “El Peligro”, ubicada en el kilómetro 49, vía hacia la población de Santa Bárbara, Estado Zulia, labor que viene desempeñando de manera responsable junto a su grupo familiar, según el ciudadano José Edgar Contreras, propietario de la Finca en mención, refiere que dicho penado labora con él desde hace aproximadamente seis años. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución N° 02, impone al penado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.3) No portar armas de ningún tipo. 4) Mantener la buena conducta, evitando grupos de referencia negativos.5) No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente a este Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02.6) Someterse a la supervisión media por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su Progresividad y completa reinserción en la sociedad.SEGUNDO l artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.344, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-02-1.973, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Arcángel Contreras y de Rosa Angélica Contreras, residenciado en Caño Seco IV, Urbanización Santa Inés, Casa Nº 10, El Vigía, Estado Mérida, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.Se observa del cómputo actualizado que el penado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, siendo detenido el día 16-01-1.997 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 12-09-2.002 (fecha en que se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto Folios 640 al 642), permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, que sumado al tiempo redimido en fecha 02-08-2.002 por lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de Pena Cumplida con Redención de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena corporal el día 29-11-2.012 a las doce del mediodía. Déjese copia, cítese al penado para la imposición de la medida acordada para el día miércoles 26 de Noviembre de 2008 a las 02:00 p.m. en la sala de audiencias de este Tribunal. Notifíquese a la Defensa, al penado y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez que el penado firme el acta de compromiso del beneficio otorgado, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector la Vuelta de Lola de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA