REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000208

Visto que en la presente causa, seguida al penado RAMÓN ISIDRO RAMÍREZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.209, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1.969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tomás Ramírez (f) y de Cira del Carmen Fuentes, residenciado en la población de Mucujepe, vía hacia el Matadero Municipal, pasando por la Planta de Tratamiento, Finca propiedad del Señor “Pacho”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos 0426-6700684 (de su hija Edilsa Carolina), quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en fecha 25-03-2.008 (Folios 154 al 157), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GUERRERO, y por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 22-04-2008 (Folios 165 al 167 realizó el respectivo Ejecútese de Sentencia Condenatoria, del cual fue impuesto el penado de autos en fecha 02-07-2008 (Folios 196 y 198), fecha en la cual la Defensa Pública solicitó la realización de los trámites conducentes para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordando este Tribunal lo solicitado a los fines del pronunciamiento de ley, y explicando a dicho penado de los recaudos necesarios para el otorgamiento del mismo, quien se comprometió a cumplir con tales requisitos. Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, este Tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias a los fines de la ubicación del penado arriba identificado, en virtud de que el mismo no ha consignado los requisitos exigidos por este Tribunal a los fines del pronunciamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo estos: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y no se ha presentado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, para la realización del respectivo Informe Psico-Social, tal y como se comprometió en la audiencia celebrada en fecha 02-07-2.008 para así proceder a decidir sobre lo solicitado. Cabe destacar, que posterior a la audiencia de imposición del ejecútese de sentencia, y visto el incumplimiento del penado, este Tribunal acordó notificarlo a los fines de que compareciera a la brevedad posible ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, para la realización del respectivo Informe Psico-Social, Boleta de Notificación que fue practicada en la dirección aportada por el penado al Tribunal, lugar en que informaron al alguacil que desconocían el paradero del referido penado pero le aportaron el número telefónico de su hija Carolina. Posteriormente, mediante auto de fecha 09-10-2.008 (Folio 2118) se acordó notificar nuevamente al penado, a los fines de que hiciera acto de presencia por ante este Tribunal para el día 22-10-2.008 y explicara los motivos por los cuales no ha comparecido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, para la elaboración del Informe Psico-Social, Boleta de Notificación que fue practicada por el Cuerpo de Alguacilazgo en la dirección que el penado aportó al Tribunal, sin embargo el penado de autos según información de los habitantes del lugar el mismo no lo conocen, motivo por el cual se acordó diferir la audiencia y citar nuevamente al penado para el día 04-11-2.008. En la audiencia de fecha 04-11-2.008 tampoco fue posible la presencia del penado, motivado a que el mismo no es ubicable en la dirección que aportó al Tribunal en su oportunidad, audiencia en la cual la defensa del penado solicitó que se fijara nuevamente la audiencia, en virtud de que el número telefónico de su hija no era el que poseía el tribunal, aportando el nuevo número a los fines de ser citado vía telefónica por no ser ubicable en la dirección que aportó, fijándose nuevamente la audiencia para el día 11-11-2.008. En fecha 11-11-2.008 se constituyó el Tribunal, a los fines de oír al penado de autos, para que explicara los motivos por los cuales no ha comparecido ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, para la realización del respectivo Informe Psico-Social, audiencia en la cual el penado no compareció por cuanto no es posible su ubicación, manifestando la defensa que no fue posible de su parte contactar a la hija del penado, siendo evidente para este Tribunal la imposibilidad de localización del penado ya nombrado, en razón de que el mismo ha sido citado a la dirección que el mismo aportó al Tribunal como su lugar de residencia y al número telefónico de su hija, y aunado a ello, al mismo le fue explicado en la audiencia de fecha 02-07-2.008 los requisitos exigidos por el Tribunal para el otorgamiento del Beneficio solicitado por la Defensa y en caso contrario de no cumplir con lo exigido por el Tribunal se acordaría su aprehensión.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Librar Orden de Aprehensión contra el penado RAMÓN ISIDRO RAMÍREZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.209, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1.969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tomás Ramírez (f) y de Cira del Carmen Fuentes, residenciado en la población de Mucujepe, vía hacia el Matadero Municipal, pasando por la Planta de Tratamiento, Finca propiedad del Señor “Pacho”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos 0426-6700684 (de su hija Edilsa Carolina). En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del penado ya identificado y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Despacho Judicial. Así mismo, se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCION N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA