REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000122

AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Niño (f) y de Rosa Molina, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y/o Sector Divino Niño, última casa, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ENDER LUIS DÁVILA FLORES y VICTOR ALEXIS ZAMBRANO QUINTERO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 28-02-2.007, según la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO Que el penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, reuniendo los requisitos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Obra inserto al folio 146, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 18-05-2.007, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, donde consta que el penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER LUIS DÁVILA FLORES y VICTOR ALEXIS ZAMBRANO QUINTERO. Obra inserto a los folios 239 al 243, Informe Psico-social del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra al folio 249 Constancia de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado desde su ingreso a ese centro penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta. Así mismo, obra inserta al folio 215 Oferta de Trabajo, debidamente suscrita por el ciudadano Emidanny R. Moreno Calderón, en su condición de Director de Finanzas y Jefe de Recursos Humanos de la “Fundación Casa Hogar Simón”, ubicado en la Avenida 2 Lora, entre Calles 23 y 24, Mini Centro Comercial KARINA de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, para desempeñarse como Mensajero, devengando un salario de Ochocientos Bolívares Fuertes, pagados de manera quincenal, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00p.m. a 6:00 p.m..TERCERO El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. CUARTO Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Niño (f) y de Rosa Molina, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y/o Sector Divino Niño, última casa, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta, así como con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección de dicho centro.3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba. 4) Mantener buena conducta, y se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas blancas ni armas de fuego. 6) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 7) Mantener el vínculo familiar. 8) Evitar amigos de conductas destructivas. Se hace del conocimiento al penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tal efecto se realiza actualización del computo, por cuanto el penado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, fue detenido el día 23-01-2.007 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 20-11-2.008, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados al tiempo redimido mediante auto fundado de fecha 11-08-2.008 (Folios 201 y 202) por un lapso de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 20-04-2.014, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día Lunes 24-11-2.008 por encontrarse este Tribunal cumpliendo con la Guardia Penitenciaria en dicho centro de reclusión. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con su respectiva Boleta de Pre-Libertad, una vez suscrita el acta de compromiso sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas ante este Tribunal. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA