REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000165

Visto que en el presente asunto penal seguido al penado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.428, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-05-1.973, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Angel Vanegas y de María del Carmen Altuve, domiciliado en el Sector La inmaculada, Calle 10, Casa Nº 13-50, El Vigía, Estado Mérida, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31-01-2005(Folios 89 al 93), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; a quien mediante decisión de fecha 18-11-2.008, se le libró Orden de Aprehensión en su contra, por no haber presentado los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y aunado a ello es reincidente específico por el mismo tipo penal, tal y como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales (Folio 126), por lo que no es procedente ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración del Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de la pena. Al efecto se observa: que el penado ANGEL VANEGAS ALTUVE, fue detenido en una primera oportunidad el día 21-07-2.003, hasta el día 23-07-2.003, es decir por un lapso de DOS (02) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 16-09-2.008 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 21-11-2.008, es decir por un lapso de DOS (02 MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumadas las dos detenciones da un total de pena cumplida de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, la cual culminará el día 14 de Septiembre del año 2.010 al finalizar el día. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina. Líbrense las correspondientes boletas y oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA