REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003821

Vista la solicitud formulada por el penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.118, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1.985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Cubillán González y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José, Parte Alta, Casa S/Nº, de bloque sin frisar, al lado de la primera antena subiendo, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente cumple condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMUDEZ, RAFAEL ANGEL MONTIEL y EL ORDEN PÚBLICO, que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: Para que el tribunal acuerde el Régimen Abierto, entre otros requisitos, se requerirá: “….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,….” En fecha 19-09-2.008 (Folios 153 al 156), se recibió el Informe Técnico realizado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación al penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, en el cual el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE, siempre y cuando presente una oferta laboral verificable, en los alrededores de la ciudad de Mérida y su respectivo apoyo familiar, sin embargo, aún cuando el penado presentó Oferta Laboral del ciudadano Carlos Geovanny Araque Zambrano (Folio 163), en su condición de Coordinador General de la Cooperativa YOSIMAR, ubicada en la zona industrial, calle 3, galpón sin número, diagonal a la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue ratificada en Audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 29-10-2.008 (Folio 176), al ser constatada la dirección aportada por el ofertante por parte del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el establecimiento en mención no fue localizado (Folio 183 y su vuelto), siendo la oferta laboral requisito indispensable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, aunado a ello el penado no presentó apoyo familiar y en la Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta emitida por los miembros de la misma del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida (Folio 185), hacen constar que el penado de autos para este momento observa CONDUCTA REGULAR, debido a que no se encuentra incluido en ninguna actividad ni Laboral ni Educativa, requisitos estos de obligatorio cumplimiento, ya que revelan el comportamiento futuro del penado a los fines de su reinserción social y a su vez para poder optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es el Régimen Abierto. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.118, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1.985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Cubillán González y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José, Parte Alta, Casa S/Nº, de bloque sin frisar, al lado de la primera antena subiendo, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad a lo que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 24-11-2.008, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA