REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000216

Vista la solicitud formulada por la penada JHOANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.658, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 06-09-1.983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carlos Contreras (v) y de Vivian Sanguinete (v), residenciada en la Urbanización Bubuquí 03, Sector Las Casitas, Calle 02, Casa Nº 181, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quien actualmente cumple condena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO, que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: Para que el tribunal acuerde el Destacamento de Trabajo, entre otros requisitos, se requerirá:“….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,….” En fecha 14-11-2008 (Folios , se recibió el Informe Psico-social realizado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación a la penada JHOANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, en el cual el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE, sin embargo, en el Punto V. PRONOSTICO (relacionado sobre la conducta futura de la penada) se desprende entre otras cosas que: …se considera que el tiempo físico que ha estado en prisión no ha sido suficiente para que la penada tome conciencia del hecho cometido y las consecuencias negativas de la experiencia delictiva; y observando la dinámica familiar y la crianza de la penada se infiere que haya posibilidad de reincidencia … y de la entrevista realizada a su progenitora (quien es su apoyo familiar), se encontraron elementos que indican extrema permisividad y justificación del delito, aunado a la Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde hacen constar que la penada antes identificada, en su expediente reposa informe de fecha 13-10-2.008, en el que señala la irregularidad cometida por la interna en cuanto al incumplimiento de las normas establecidas en la institución, siendo la misma reincidente en la misma falta, motivo por el cual presenta sanción disciplinaria, observando MALA CONDUCTA, constancia esta que debe ir concatenada con el Informe Psico-social, pues de la misma se desprende que revela el comportamiento futuro de la penada a los fines de su reinserción.Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorada la Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde hacen constar que la penada observa MALA CONDUCTA, lo cual sumado al punto V Pronóstico referido sobre la conducta futura de la penada en el Informe elaborado por el Equipo Técnico, crean la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena y esperar a que más adelante se observe progresividad por parte de la penada, a los fines de que tome conciencia del hecho cometido y las consecuencias negativas de la experiencia delictiva, a los fines de evitar la posibilidad de reincidencia.Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es el Destacamento de Trabajo. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA a la penada JHOANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.658, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 06-09-1.983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carlos Contreras (v) y de Vivian Sanguinete (v), residenciada en la Urbanización Bubuquí 03, Sector Las Casitas, Calle 02, Casa Nº 181, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluidala fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada en su oportunidad, en virtud de no reunir los requisitos para optar a la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 24-11-2.008, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA