REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003676

Vista la solicitud presentada por el Abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su condición de defensor del penado JORGE JESUS MOLINA CHACON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y Ana Adelina Cachón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 37, casa Nº 04, El Estado Mérida; quien actualmente cumple condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su aparte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.Este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: Encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, (Destacamento de Trabajo, Régimen abierto y Libertad Condicional), exige: “1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…).4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. (subrayado del tribunal).Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 500. Así mismo, la esencia de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado, tal como lo prevé el artículo 272 de nuestra Carta Magna, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal. En el caso objeto de la presente decisión, consta en las actuaciones que se recibió en fecha 21-11-2008 (inserto a los folios 853 al 858), Informe Psico-social Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación al penado JORGE JESUS MOLINA CHACON, en el cual el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE, indicando en el punto V. PRONOSTICO (relacionado sobre la conducta futura del penado) entre otras cosas que: …aún cuando el penado posee una oferta de trabajo y apoyo familiar, no cuenta con herramientas personales que le permitan reintegrarse socialmente, debido a rasgos de personalidad agresiva, inmadurez emocional y baja autocrítica, elementos que influyen negativamente en su conducta, orginando una alta probabilidad de reincidencia…Por tanto, debe concluirse que el ciudadano JORGE JESUS MOLINA CHACON (ya identificado) no cumple con el requisito del Pronóstico favorable que requiere el ordenamiento jurídico en relación a la Formula Alterna solicitada. En tal virtud, se niega la solicitud efectuada en el sentido ya indicado, por no estar llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es el Destacamento de Trabajo. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado JORGE JESUS MOLINA CHACON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y de Ana Adelina Cachón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 37, casa Nº 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada en su oportunidad, en virtud de no reunir los requisitos para optar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 08-12-2.008, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase. De igual forma indíquese en la notificación del abocamiento realizado por la Juez Suplente en la presente fecha.


JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA