REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000286

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y verificados los recaudos acompañados a la solicitud, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, de fecha 27-10-2.008 y recibidos en este Tribunal en fecha 05-11-2.008, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.464, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-08-1.968, de 40 años de edad, con tercer grado de educación primaria, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Andrés Alonzo y de Bárbara María Rodríguez de Alonzo, residenciado en la población de Caja Seca, vía hacia el Terminal de Pasajeros, al lado de la Licorería La Estrella, Casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Zulia, a los fines de que se elabore nuevo cómputo de pena; este Tribunal para resolver la petición de redención de pena del referido penado, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y el funcionario del Departamento de Servicio Social, de fecha 27-10-2008, el penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRÍGUEZ, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como: “LIJADOR DE MADERA Y REPARTIDOR DE COMIDA”, desde el día 04-03-2007 hasta el día 27-10-2008, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Redimiendo el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRÍGUEZ, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el referido penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.
Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.464. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 07-11-2008, por redención de la pena, se observa que el penado LUIS OSWALDO ALONZO RODRÍGUEZ, fue detenido el día 23-02-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 07-11-2.008, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumado al tiempo redimido en la presente decisión de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 26-04-2.014 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 10-11-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA