REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001139
ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que obra inserto a los folios 178 y 179 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08-07-2008, contra el penado JOSÉ ARGENIS RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.990.379, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-02-1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, hijo de María Rivas y de José Tomas Briceño, residenciado en la Avenida 05, entrada al Zapotal, Casa S/Nº, cerca del Club Colombo, diagonal a la Iglesia Evangélica, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, Teléfono 0416-7763624; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:PRIMEROObra inserta a los folios 128 al136, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 08-07-2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contra el penado JOSÉ ARGENIS RIVAS, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.SEGUNDOEl Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado JOSÉ ARGENIS RIVAS, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo los siguientes:1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 25-08-2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, (Folio 211), en el cual consta, que el penado: JOSÉ ARGENIS RIVAS, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 08-07-2008, por la presente causa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2) La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de tres (03) años.3) El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; 4) El penado presentó constancia de residencia, emitida por el Prefecto Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, en la cual deja constancia que el penado de autos reside en la población de Arapuey, Sector Club Colombo, Calle 05, Casa Sin Frisar, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida.5) El penado cuenta con Oferta Laboral, según consta de la constancia laboral inserta al folio 187 de la causa, en la cual el ciudadano RIGOBERTO GUERRA BUSTAMANTE, le ofreció trabajo para laborar en la Hacienda “Monte Verde”, ubicada en el Sector El Banco, vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual fue ratificada por ante este Tribunal por el ciudadano ofertante, tal y como se observa al folio 229 de la causa.6) No ha sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Técnico del penado inserto a los Folios 242 al 245, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, presenta en el informe PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que el penado posee disposición a cumplir con las condiciones impuestas por su juez de ejecución y las establecidas por el Delegado de Prueba asignado a su seguimiento, apoyo familiar, oferta laboral, madurez adquirida mediante la experiencia carcelaria, capacidad de análisis y autorreflexión, sentido de pertenencia familiar, aceptable nivel de autocrítica, metas viables a corto y mediano plazo y proyecto de vida, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSÉ ARGENIS RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.990.379, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 11-02-1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, hijo de María Rivas y de José Tomas Briceño, residenciado en la Avenida 05, entrada al Zapotal, Casa S/Nº, cerca del Club Colombo, diagonal a la Iglesia Evangélica, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, Teléfono 0416-7763624, se deja constancia que el penado se encuentra privado de su libertad desde el día 22-04-2008 hasta la presente fecha 07-11-2008, por lo que hace un total de pena cumplida de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de su pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en consecuencia se acuerda el plazo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JOSÉ ARGENIS RIVAS, las siguientes condiciones u obligaciones:1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2) Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.3) No ingerir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.5) Evitar contacto con personas relacionadas a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Barrio El Carmen, Calle 02, con Avenida 17, parte posterior de donde funciona la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, institución ésta competente para la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 10-11-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Se acuerda librar Boleta de Libertad con su respectivo Oficio, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, la cual se entregará una vez que el penado de autos, se comprometa con el tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas en la presente decisión a través de acta de compromiso levantada por el Tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea agregada a la carpeta carcelaria del Penado. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en esta ciudad de El Vigía. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA