REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002329

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en fecha 15-10-2.008 (folios 97 al 103) en contra del penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-88.236.808, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-12-1.976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con tercer grado de educación primaria, hijo de Abel Antonio Díaz y de Selmira Salcedo Sánchez, residenciado en el Barrio La Campiña, Calla Cuarta, Manzana 7, Casa Nº 06, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Teléfono 0057-3144478434, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado HERMIDES DÍAZ SALCEDO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 07-09-2.008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 07-11-2.008, es decir, por un lapso de DOS (02) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, la cual terminará de cumplir el día 07-09-2.016, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 07-09-2.016 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir del día 08 de Septiembre de 2.016, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así mismo se ordena el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en:La expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena, en tal sentido se acuerda librar el respectivo Oficio a la Oficina de Migración y Fronteras con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.Por otra parte, como quiera que el penado de autos, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.Y optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. SEGUNDO: Por cuanto se observa que el Abg. Jesús Aquiles Fajardo, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial ordenó la destrucción de la droga incautada en la presente causa, acordando a su vez que debe este Tribunal a proceder a aperturar el procedimiento para la destrucción de la misma, y siendo que no es procedente tal procedimiento por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, se ordenar remitir copia certificada de la Experticia Química, practicada a las sustancias incautadas inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer.Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea designada Defensa Pública. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 10-11-2.008, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA