REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2364-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DECRETANDO LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JONATHAN RAFAEL MONSALVE OCHOA.
DEFENSOR PUBLICO: JOSE MANUEL LEON.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de la aprehendida, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 3 de noviembre del año 2008, siendo las 9:45 am., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abordó una unidad de transporte público de la línea Los Chorros; cuando iban por la avenida 16 de septiembre a la altura de la estación de servicio, sacó un cuchillo de lamina de metal, color plateado y empuñadura de color negro, (…) diciendo esto es un atraco, demen todo lo que tienen, fue cuando las personas que estaban en la unidad de transporte publico le entregaron sus pertenencias y a mi me dijo que le diera mi reloj de color marrón, marca Finart, fue cuando observe que unos funcionarios policiales se acercaron a la Unidad de Transporte publico, y le pedían al ciudadano que por favor se bajara de la unidad y los funcionarios preguntaron que cual era la situación, nadie dijo nada y cuando lo revisaron le encontraron mi reloj, y yo les dije a los funcionarios que me pertenecía y que este ciudadano me lo había robado mediante amenaza, después uno de los funcionarios policiales me informaron que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista(…).
EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR SI LA APREHENSION ES FLAGRANTE.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido a poco de haberse cometido el despojo violento de un bien que llevaba consigo JHONATAN RAFAEL MONSALVE OCHOA, en el mismo lugar donde ocurrió el hecho, en posesión del cuchillo, con el que la victima dice haber sido amenazada.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, debiendo el Tribunal constituirse en forma mixta, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público indicó que en la acusación solicitará la medida de privación de libertad, como sanción definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, ya que además de la gravedad del hecho y de la sanción a imponer en caso de ser considerado autor responsable del hecho, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, cursa causa penal Nº e1-632-08, en la que el adolescente fue declarado en rebeldía y ordenada su captura, por su inasistencia a la audiencia para imponerle el contenido del auto ejecutorio de sentencia definitiva, por la comisión del delito de robo propio, pretensión a la que se opuso la defensa, que solicitó se aplicase una medida menos gravosa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona bienes colectivos y que de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible que se investiga.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DECRETA medida de prisión preventiva en su contra, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que será cumplida en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida. Líbrese boleta de prisión preventiva.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, debiendo el Tribunal constituirse en forma mixta, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público indicó que en la acusación solicitará la medida de privación de libertad, como sanción definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO


ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE