REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 13 DE NOVIEMBRE DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2286-08
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto en el día de 06 de noviembre del año 2008, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa a los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los hechos, que textualmente se transcriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 16-02-2008, siendo aproximadamente las 11.30 horas. En la vía principal de Mucutuy alta adyacente al tanque del agua Estado Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía un vehículo clase moto, marca Ava, modelo 150, Jaguar, placas MCZ-068, año 2007, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LBRSPKB0379010925, asimismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía el vehículo tipo bicicleta, marca Caniondale, modelo montañera, sin placas, año 2000, color negro, presentándose una colisión entre ambos vehículos, en virtud que los conductores en referencia no mantuvieron su canal derecho, razón por la cual se produjo la colisión, resultando lesionados ambos adolescentes quienes fueron valorados por un médico forense quien determinó que el primero de los nombrados presentó Contusión excoriativa alargada localizada en la rodilla derecha, herida contusa cortante suturada localizada en la cara anterior de la pierna derecha; lesiones estas que ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales y el segundo de los nombrados presentó Excoriación alargada localizada en el muslo izquierdo, en el estudio radiológico se evidencia fracturas del cubito y radio derecho, y fracturas corregidas con material de síntesis, también presenta inmovilización con vendaje comprensivo del miembro superior derecho, lesiones estas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días salvo complicaciones secundarias incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 420. 1 y 420.2 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

Los delitos por los cuales se sigue proceso, no admiten como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlos al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente los excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y siendo que la obligación pactada ( disculpas reciprocas entre los imputados y las victimas y el propósito de enmendar sus errores) fue ejecutado en la audiencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial para su guarda y custodia, en la oportunidad en que se formen los legajos y ofíciese al departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalísticas.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MONSALVE